REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCDIENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza definitiva.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en apelación ejercida en fecha 5 de octubre de 2009, por la Abogada Jeannette Caroline Rodríguez Molina, inscrita en Inpreabogado bajo el número 37.901, en su condición de representante legal de los ciudadanos: Jan Carlos Salvador, María Caroline de los Ángeles y Vicente Ramón Delfín Raga Rodríguez, contra la sentencia de fecha 10 de Agosto de 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sala de juicio número 2, en el juicio seguido por partición de bienes por los ciudadanos Vicente Ramón Raga Mendoza y Nancy Coromoto Raga Soto, contra la ciudadana Marvy Soledad Raga Soto, proceso que se tramita en el expediente número 05565 de la nomenclatura del Tribunal de la causa, en su condición de terceros intervinientes, abocándose la suscrita al conocimiento de las actuaciones, en virtud de la incidencia de inhibición planteada por el juez titular del despacho, declarada con lugar en esta misma fecha, en consecuencia decide en los siguientes términos:
Cursa al folio 668 de autos, escrito de fecha 19 de septiembre de 2012, presentado por la Abogada Jeannette Caroline Rodríguez Molina, inscrita en Inpreabogado bajo el número 37.901, en su condición de representante legal de los ciudadanos: Jan Carlos Salvador, María Caroline de los Ángeles y Vicente Ramón Delfín Raga Rodríguez, mediante la cual desiste formalmente del procedimiento civil accionado, con base en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo entre otras, la existencia de una reconciliación extra judicial entre las partes demandantes y demandadas en apego a los lazos familiares, por lo que, sus representados no desean seguir dicho procedimiento, solicitando igualmente, se deje sin efecto alguno, cualquier notificación que sea librada para las partes demandadas.
De conformidad con lo anterior, quien decide considera necesario analizar lo alegado por la apoderada judicial, en concordancia con lo preceptuado en la ley adjetiva que rige la materia, en sus artículos 265 y 266, que señalan textualmente lo siguiente:
265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
Es así como, siendo el desistimiento un acto procesal válido, por medio del cual, la parte actora, realiza una declaración unilateral de voluntad de renunciar o abandonar el procedimiento civil accionado, puede realizarse en cualquier grado y estado de la causa, lo cual, variará la afectación que pueda darse dentro de la relación procesal. Al respecto, La doctrina plasmada en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, autor A. Rengel-Romberg, página 367 y 368, describe lo siguiente:
Desistimiento del recurso: Entendido como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se tiene que el desistimiento afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
En este orden de ideas, observa quien juzga, que el caso bajo análisis, se refiere al desistimiento o renuncia a los actos de juicio en apelación, figura que no se encuentra expresamente descrita en la legislación procesal, sin embargo tácitamente se prevé en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, al regular entre otros efectos, lo siguiente:
282: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario. Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”.
En consecuencia, una vez que la Apoderada Judicial, habiendo ejercido el derecho de apelación, desiste del procedimiento, antes de la sentencia de merito, por ante esta alzada, en atención a la doble instancia consagrada en la legislación venezolana, considera quien decide necesario concluir, que el desistimiento del recurso, hace adquirir a la sentencia de primer grado la autoridad de cosa juzgada, al considerarse tal desistimiento, como una clara renuncia de la pretensión, ya que, teniendo el recurso de apelación como finalidad, impedir que el fallo apelado adquiera firmeza y de esta forma, lograr un pronunciamiento diferente sobre el merito de la causa, que la suplante; el actor que renuncia a este derecho, permite que surja el carácter de cosa juzgada para la sentencia recurrida, por lo que, no requiere la aceptación de la parte apelada, puesto que, esta se beneficia con la renuncia y no tiene por tanto, interés alguno en oponerse a ella, lo cual queda demostrado, al no haber ejercido en su debida oportunidad recurso alguno. En concordancia con el análisis anterior, el referido doctrinario, A. Rengel-Romberg, continúa señalando en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, lo siguiente:
(...) Tiene así el desistimiento del recurso el mismo valor y efecto que la aceptación tácita de la sentencia de primer grado, cuya autoridad de cos juzgada impide que el apelante pueda en el futuro proponer de nuevo la acción correspondiente.
Por las razones anteriormente expuestas, esta juzgadora tomando en consideración lo establecido en legislación y la doctrina patria, siendo la homologación un requisito de eficacia del desistimiento, que no constituye un pronunciamiento al fondo sobre el mérito de los autos, sino la aprobación o ratificación del juzgador de la validez de dicho desistimiento, una vez examinados los requisitos para tal fin, a saber, la legitimación del quien desiste, la capacidad procesal de la parte, o representación de su apoderado y la facultad expresa para ello o la disponibilidad de los derechos involucrados, considera procedente impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento planteado por la Abogada Jeannette Caroline Rodríguez Molina, inscrita en Inpreabogado bajo el número 37.901, en su condición de representante legal de los ciudadanos: Jan Carlos Salvador, María Caroline de los Ángeles y Vicente Ramón Delfín Raga Rodríguez, contra la sentencia de fecha 10 de Agosto de 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sala de juicio número 2, en el juicio seguido por partición de bienes por los ciudadanos Vicente Ramón Raga Mendoza y Nancy Coromoto Raga Soto, contra la ciudadana Marvy Soledad Raga Soto, en su condición de terceros intervinientes. Así se establece.
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, le imparte SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO efectuado por la representante legal de los terceros interesados, abogada Jeannette Caroline Rodríguez Molina, inscrita en Inpreabogado bajo el número 37.901, contra la sentencia de fecha 10 de Agosto de 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sala de juicio número 2, en el juicio seguido por partición de bienes por los ciudadanos Vicente Ramón Raga Mendoza y Nancy Coromoto Raga Soto, contra la ciudadana Marvy Soledad Raga Soto y en consecuencia, se declara desistido el procedimiento y extinguida la instancia.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal de la causa, previa su anotación en el libro, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala donde despacha el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
Abog. GINA M. ORTEGA A.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. YARIMA GONZÁLEZ
En igual fecha y siendo las 10:40 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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