REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
El presente recurso de hecho fue propuesto por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Franklin José Rivera Angarita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.505.924, en razón de la denegación del recurso de apelación que ejerció en el juicio que le sigue el ciudadano Teodoro Amado Godoy, por desalojo de inmueble, y que cursa contenido en el expediente número 12.546, llevado por el Tribunal de la causa, Tribunal Primero Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
El escrito contentivo del presente recurso de hecho fue presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 22 de julio de 2014, acompañado con copia fotostática simple de actuaciones del señalado expediente, por lo que esta alzada dictó auto el 23 de julio de 2014, al folio 43, exhortando al recurrente a consignar dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, copia certificada de las referidas actuaciones y del escrito de contestación d ela demanda; orden que fue cumplida oportunamente por el apoderado judicial del interesado, en fechas 4 de agosto y 24 de septiembre de 2014.
Siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Expresa el recurrente de hecho que en el preindicado juicio de desalojo de inmueble, el Tribunal de la causa mediante auto dictado el 16 de julio de 2014, negó la apelación que ejerciera el 13 de febrero de 2014, contra decisión de fecha 12 de febrero de 2014, por medio de la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.
Sigue alegando el recurrente que del referido auto que denegó el recurso de apelación se deriva, a su juicio que: “… PRIMERO. Reconoce que la reforma de la demanda la estimo (sic) la parte actora en 501 Unidades Tributarias (como lo señalare expresamente en auto de fecha 17-03-2.014), pero señala que en el fallo definitivo (OBJETO DE LA APELACIÓN Y POR TANTO NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME) el Tribunal modificó la cuantía por ser exagerada la estimación de la demanda, razón que a su juicio es suficiente para negar el recurso de apelación y SEGUNDO: Que a su entender no podía apelar mi mandante, por cuanto fue declara (sic) parcialmente con lugar la demanda en virtud de haber prosperado la defensa de cuantía exagerada. Es decir, que por operar una defensa que no se dirige contra la pretensión ¿Es suficiente para considerar que no se pueda apelar del fallo adverso? … ” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto); por lo que solicita se revoque el referido auto de fecha 16 de julio de 2014 y, en consecuencia, se ordene escuchar (sic) la apelación ejercida el 13 de febrero de 2014.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio que este juzgador ha efectuado de las actas que conforman el presente cuaderno se infiere que en el aludido proceso el Tribunal de la causa, por auto de fecha 16 de Julio de 2014 denegó la apelación que contra su definitiva del 12 de Febrero de 2014 ejerció la parte demandada y que, para ello, reflexionó de la siguiente manera:
“Revisado (sic) de oficio la presente causa y por cuanto se evidencia que se dio cumplimiento al Dispositivo de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior en fecha 12 de Febrero de 2014, en relación al (sic) dejar transcurrir íntegramente el Lapso de Apelación, y vista la Apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte Demandada en fecha 13 de Febrero de 2104. Este Tribunal pasa a pronunciarse en torno a la misma. Es necesario establecer que el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, señala la legitimidad para ejercer el Recurso de Apelación de las partes entendiendo este que el apelante llene los extremos legales para proceda la apelación y consecuentemente el Tribunal de Alzada pueda revisar la sentencia objeto del recurso, pero cabe señalar que el artículo in comento es claro y preciso e indica que la parte a que se le hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido no podrá apelar el fallo. En igual consecuencia al operar la defensa alegada de la cuantía exagerada generó un efecto en el dispositivo que fue declarada Parcialmente con Lugar en tal sentido; no se le escucha la Apelación a la parte alegada, en concordancia con lo establecido en los artículos 297 y 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la resolución Nº 2009-006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, se niega el Recurso de Apelación propuesto por la parte demandada contra la Decisión Dictada en fecha 12 de Febrero de 2014.”. (sic).
Del auto arriba transcrito, no obstante su enrevesada redacción, interpreta este juzgador que el A quo negó la apelación ejercida por la parte demandada contra su definitiva por considerar que a dicha parte le había sido concedido por la sentencia todo cuanto había pedido, aplicando así falsamente el supuesto previsto por la norma del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, del análisis que este tribunal de alzada efectuó de las actas del presente recurso de hecho, se constata que, tal como lo señala el tribunal de la causa en su sentencia del 12 de Febrero de 2014, en el libelo presentado inicialmente la parte actora expresó que el canon de arrendamiento ascendía a quinientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 568,oo) mensuales y que el demandado no cumplía su obligación de pagar tal canon desde el mes de septiembre de 2009, por lo que, habiéndosele dado entrada a la demanda el 11 de Marzo de 2011, como consta en auto de fecha 7 de Junio de 2011, al folio 7 del presente cuaderno, se deduce que para el momento de la presentación de la demanda, en expresión del demandante el arrendatario adeudaba las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de septiembre de 2009 a marzo de 2011, esto es, dieciocho (18) mensualidades que, a razón de quinientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 568,oo) por mensualidad, totaliza la cantidad de diez mil doscientos veinticuatro bolívares (Bs. 10.224,oo) equivalentes a ciento treinta y seis unidades tributarias con treinta y dos centésimas de unidad tributaria (136,32 U. T.) que vendría a ser la cuantía de la demanda original, calculada según los parámetros señalados para tal fin por el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, la parte actora, mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2011 reformó el libelo de la demanda en el cual manifestó que el demandado no cumplía su obligación de pago del canon de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2009, lo cual determinaba que el arrendatario adeudaba por tal concepto, a mayo de 2011, veinte (20) pensiones de arrendamiento que, a razón de quinientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 568,oo) por mensualidad, arrojaba un monto de once mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 11.360,oo) equivalentes al ciento cincuenta y una unidades tributarias con cuarenta y seis centésimas de unidad tributaria (151,46 U. T.), monto éste que, a tenor de la citada norma del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, viene a ser el valor de la demanda.
Sin embargo, el demandante, en su escrito de reforma de la demanda estimó el valor de la demanda en treinta y ocho mil setenta y seis bolívares (Bs. 38.076,oo), en abierta contradicción de lo establecido por el artículo 36 ejusdem en cuanto a la forma de calcular el monto de las demandas que versen sobre la validez o continuación de un arrendamiento y ello explica porqué la representación del demandado, en su escrito de contestación impugnó tal monto, por considerarlo exagerado y por cuanto no se ajustaba a los parámetros fijados por el tantas veces citado artículo 36 para la determinación de las demandas que se refieran a la validez o continuación de un arrendamiento, señalando, tal representante del demandado, que la cuantía de la presente demanda debía ser el resultado de acumular las pensiones correspondientes a doce (12) mensualidades que, a razón de quinientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 568,oo) por mensualidad, daba por resultado seis mil ochocientos dieciséis bolívares (Bs. 6.816,oo) que corresponden a noventa unidades tributarias con ochenta y ocho centésimas de unidad tributaria (90,88 U. T.), que vendría a ser, en su criterio, el valor o la cuantía de la demanda.
Se aprecia que el Tribunal de la causa en su sentencia definitiva y sin entrar a hacer una correcta interpretación y aplicación de las normas contenidas en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, consideró erróneamente que la cuantía de la demanda venía dada por la suma del monto de doce (12) pensiones de arrendamiento, sin tomar en cuenta que el actor le señaló en el escrito de reforma de la demanda que el arrendatario venía incumpliendo la obligación de pago de la pensión arrendaticia desde septiembre de 2009, hasta el momento de presentación de la reforma de la demanda, mayo de 2011, esto es, veinte (20) mensualidades cuya suma, como ha quedado señalado ut supra viene a ser realmente el valor de la demanda, es decir, once mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 11.360,oo) equivalentes a ciento cincuenta y una unidades tributarias con cuarenta y seis centésimas de unidad tributaria (151,46 U. T.).
Sentadas las premisas que anteceden y muy especialmente la que señala que el valor real de la presente demanda es de ciento cincuenta y una unidades tributarias con cuarenta y seis centésimas de unidad tributaria (151,46 U. T.), aprecia este Tribunal Superior que la pretensión deducida por el demandante en el juicio en el que se profirió la sentencia cuya apelación fue denegada, perseguía el desalojo de un inmueble ocupado por el arrendatario demandado, y su entrega al demandante y que se tramitó y decidió conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, que comenzó a regir a partir del 2 de Abril de 2009; disposición esa que establece que “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).” (sic).
Así las cosas, observa esta superioridad que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in commento, son: 1) que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y 2) que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U. T.). Tales normas establecen una limitación cuantitativa al ejercicio del recurso de apelación en los juicios breves, como el de especie.
Por otro lado, se aprecia que las normas de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil consagran, como regla general, la apelabilidad de las sentencias definitivas, dictadas en primera instancia, salvo disposición especial en contrario, y que el recurso debe oírse en ambos efectos. Empero, los artículos 891 ejusdem y 2 de la Resolución número 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009, consagran una de las excepciones a la regla general fijada por las citadas normas del Código de Procedimiento Civil, artículos 288 y 290, al establecer la inapelabilidad de las sentencias definitivas dictadas en primera instancia, en los juicios breves, si la cuantía de la acción no supera las quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
Esa, sin embargo, no es la única excepción al principio del doble grado de jurisdicción, tal como lo señala el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Los Recursos Procesales” (Editorial Jurídica Santana y Jurídicas Rincón, segunda edición, San Cristóbal-Barquisimeto, 2006), quien expresa:
“Regla general es, pues, que las sentencias definitivas o autos o interlocutorias con ese carácter son apelables. Sin embargo, las legislaciones en razón de política judicial, han establecido algunas excepciones, básicamente en razón del monto (ejemplo: cfr. Artículo 891 C.P.C.) y en razón del tipo del juicio (ejemplos: rectificación y nuevos actos del estado civil, artículo 772 C.P.C. y en el procedimiento por retasa de honorarios.).
Omissis
En nuestro ordenamiento jurídico en materia civil no se dará apelación contra la sentencia definitiva dictada: 1) artículo 891 del C.P.C. referente a los juicios breves cuya demanda no exceda los cinco mil bolívares; …” (págs. 372 y 373).
Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2661, dictada en fecha 25 de Octubre de dos mil dos (2002), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.” (sic).
Por tanto, y en aplicación de lo dispuesto por las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución número 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009 y conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puede afirmarse que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve y cuyas cuantías no excedan las quinientas unidades tributarias (500 U. T.), no tienen apelación, de donde se sigue la inadmisibilidad de la apelación que contra tales fallos se proponga.
Por si fuera poco, el aserto expresado en el párrafo precedente encuentra su confirmación en otro fallo dictado por dicha Sala, en el que dictaminó la inadmisibilidad de la apelación de aquellas sentencias proferidas en juicios breves, cuyas demandas presentan una cuantía que no supera las quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
En efecto, en sentencia número 694, de fecha 9 de Julio de 2010, a propósito de solicitud de revisión de una sentencia proferida por un Juzgado Superior Civil, en la que éste declaró sin lugar recurso de hecho que fuera ejercido contra auto de un Tribunal de Municipios que, a su vez, negó el recurso de apelación propuesto contra su sentencia que decidió juicio arrendaticio, tramitado por el procedimiento breve, debido a que el monto de la demanda no excedía quinientas unidades tributarias (500 U. T.), la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:
“En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 (sic) de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, ( … ) modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U. T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que -al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que -según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.” (Ramírez & Garay, Tomo 270, pág. 124).
Conforme a los transcritos criterios de la Sala Constitucional, debe interpretarse que la citada norma del código adjetivo civil, artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que ya se dejaron indicados ut supra, esto es, que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
En tal virtud, considera este sentenciador que en el presente caso no es admisible el recurso de apelación, dado que el monto de la acción no es superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) toda vez que la cuantía de la pretensión monta a ciento cincuenta y una unidades tributarias con cuarenta y seis centésimas de unidad tributaria (151,46 U. T.), de donde se sigue que, si bien el juez del Juzgado Primero Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial aplicó falsamente la norma del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, al caso de autos y, además, no interpretó ni aplicó correctamente las disposiciones del artículo 36 ejusdem, sin embargo, arribó a una conclusión que, no obstante no haber sido debidamente motivada, es la procedente. Por tanto, tal decisión debe ser confirmada en su aspecto concluyente, pero no por las razones expuestas por el A quo para adoptarla, sino por las que se dejan expresadas en esta sentencia.
En consecuencia debe declararse inadmisible la apelación ejercida por el apoderado del demandado contra la sentencia del Tribunal de la causa, de fecha 12 de Febrero de 2014 y sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Jesús Araujo Abreu, ya identificado, en su carácter de apoderado del demandado, ciudadano Franklin José Rivera Angarita, igualmente identificado, contra el auto dictado por el A quo en fecha 16 de Julio de 2014, que negó la apelación ejercida por dicho demandado contra la definitiva proferida el 12 de Febrero de 2014, en el juicio que por desalojo de inmueble siguió a tal demandado el ciudadano Teodoro Amado Godoy, identificado en autos, que se contiene en el expediente número 12.546, nomenclatura del actualmente denominado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; apelación que, así mismo, se declara INADMISIBLE.
Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Archívese este expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014).- 204º y 155º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 2.30 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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