REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo incidental.
Las presentes actuaciones, contentivas de sendas incidencias de recusación y de inhibición, fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial; las cuales fueron recibidas en este tribunal de alzada el 2 de octubre de 2014, oportunidad cuando se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 59.
Siendo hoy el término fijado por dicha norma para sentenciar la presente incidencia, pasa este Tribunal Superior a hacerlo, bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En el juicio que por reivindicación de inmueble propusiera el ciudadano Raúl Alfredo Briceño Arabia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.767.220, representado por el abogado Wolfang J. Flores A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 63.003, contra la ciudadana María del Carmen Materano Simancas, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 10.906.617, quien aparece representada por el abogado Hendels Enrique García Vera, inscrito en Inpreabogado bajo el número 137.406, contenido en el expediente número 2013-2403, nomenclatura del A quo, el prenombrado abogado Hendels Enrique García Vera, obrando con el carácter de autos, mediante diligencia estampada en fecha 19 de mayo de 2014, que cursa a los folios 43 al 48 del presente cuaderno, con fundamento de la causal contenida en los ordinales 15° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “... El juez que se recusa MANIFESTÓ SU OPINIÓN EN LA INCIDENCIA PENDIENTE Y SOBRE EL FONDO EN CUANTO ALA (sic) CUALIDAD, aún más pendiente por la nulidad decretada, quedando por tanto incapacitado legalmente para conocer esta causa. Como corolario de lo anterior (y no podía ser de otra forma, pues lo contrario sería cambio de criterio), las decisiones del 19 de febrero de 2014, 19 de marzo de 2014 y 16 de mayo de 2014, son idénticas en su motivación, pues el juez ni siquiera se tomó la molestia de hacer algunas modificaciones o revisar y analizar las pruebas que se acompañaron para tales cuestiones, para encubrir sus anteriores sentencias, en las cuales inclusive, ofende a la demandada, atribuyéndole conductas impropias como de ‘estar utilizando a niños como primera línea de defensa’, o su ‘utilización como peones en el juego de ajedrez’ o aun más ofensivo ‘como respaldo y disculpas hasta conductas delictuales de quienes ejercen su guarda y custodia’; estos calificativos y denuestos injuriosos vertidos por quien se supone debe impartir justicia van contra la demandada e inclusive contra mi persona como su apoderado judicial, ( … ) pues la demandada, lo que hace es precisamente salvaguardar la integridad física y moral de su hijo, quien con este proceso, debería abandonar el inmueble que ocupa con su madre de continuar conociendo esta causa el juez recusado, ahora con competencia en ejecución, quien evidentemente está parcializado con la parte demandante, a quien concede todo cuanto no le corresponde, obviando y no analizando el acervo probatorio, que se acompañó con el escrito de cuestiones previas …” (sic, mayúsculas en el texto).
El ciudadano Juez recusado compareció ante la Secretaría del Tribunal a su cargo y conforme a lo previsto por el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer y decidir la presente causa “… por la injusta y falsa denuncia y acusación en mi contra del apoderado de la parte demandada, ciudadano abogado en ejercicio HENDELS ENRIQUE GARCIA VERA, …” (sic, mayúsculas en el texto). Así mismo expresa el Juez recusado que “… considero obligante señalar que todo cuanto expresa dicho abogado en el mencionado escrito recusatorio, con respecto a los menores de edad supuestamente involucrados en este proceso y a la demandada en sí, acusando a este juzgador de emitir supuestamente conceptos injuriosos y ofensivos en su contra en las decisiones emitidas en mi ejercicio y facultad de Juez de la causa son absolutamente falsas.- ( … ) En cuanto a la recusación en sí, este Tribunal, vista mi decisión de inhibirme de continuar conociendo de esta causa, considera que es inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la tramitación de dicha injusta recusación …” (sic, mayúsculas en el texto).
Por auto de fecha 26 de mayo de 2014, al folio 56, el juez recusado e inhibido dispuso pasar el expediente en que se tramita la causa principal al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, para que continúe conociéndola.
Habiéndose recibido en esta alzada las actuaciones pertinentes a las aludidas incidencias, se les dio el trámite correspondiente, siendo que dentro del lapso probatorio abierto ex artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes promovió prueba alguna que le favoreciera.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA RECUSACIÓN
Observa este sentenciador que la recusación del juez constituye una interlocución que surge en el proceso principal, en la cual existen sujetos, causa petendi o título y petitum u objeto. En efecto, tal interlocución que viene a constituir, como su nombre lo indica, una especie de proceso incidental, presenta dos sujetos procesales enfrentados entre sí: por un lado el recusante, sujeto activo de la relación procesal iniciada por la recusación formulada, y por otro lado, el juez recusado, sujeto pasivo; siendo el objeto o petitum, la pretensión que persigue el recusante que no es más que apartar al recusado del conocimiento de la causa, por las razones que sirven de fundamento de la recusación, establecidas por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que constituyen, precisamente, la causa petendi o título, esto es, aquella situación que permite dar inicio al proceso incidental in commento.
Las acotaciones que anteceden vienen al caso por cuanto en la recusación, como en el proceso ordinario, tiene aplicación lo dispuesto por el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Las partes tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” (sic), debiendo señalarse, además, que en el caso de la recusación toca a quien propone la recusación demostrar las razones, causas o motivos que han servido de fundamento de la impugnación de la capacidad subjetiva del juez para seguir conociendo de una causa, tanto así que el artículo 98 ejusdem sanciona tanto a quien haya propuesto la recusación que luego fuere declarada sin lugar o inadmisible, como a quien desista de la recusación propuesta, con multa bajo apercibimiento de arresto.
En este orden de ideas se observa que la parte recusante, esto es, la actora en la incidencia no promovió prueba alguna dentro del lapso probatorio abierto conforme a las previsiones del artículo 96 del citado código procesal civil, por lo que ciertamente no alcanzó a demostrar las causas, motivos o razones que adujo en la oportunidad cuando propuso la recusación y siendo ello así, la impugnación que de la capacidad subjetiva del ciudadano juez recusado, formuló no puede prosperar en derecho, con las consecuencias legales que ello acarrea para el recusante ex artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA INHIBICIÓN
Sin perjuicio de lo anterior, aprecia este Tribunal Superior, por otro lado, que el ciudadano juez recusado en el acta contentiva del informe que rindió al dar contestación a la recusación, se inhibió de seguir conociendo el proceso, con base en lo previsto por el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debido a la injusta y falsa denuncia y acusación que le formulara el recusante en diligencia de fecha 19 de mayo de 2014, parte final del folio 253, al expresar “quien evidentemente esta parcializado con la parte demandante” y otros denuestos y epítetos.
Tal manifestación, por parte del juez recusado e inhibido, genera una situación que, de mantenerse a dicho juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en el caso de especie, propiciaría un escenario en el que no es aventurado prever que ese juez no va a actuar con la debida ponderación, objetividad e imparcialidad, lo que, a su vez, atentaría contra una administración de justicia transparente, ecuánime, libre de prejuicios y, por ende, se permitiría un agravio al derecho que tiene la parte a quien representa el abogado recusante, a que se le imparta justicia de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa y expedita, como lo dispone el artículo 26 constitucional.
Ese nuevo elemento, señalado en el párrafo precedente, agregado por el juez recusado a la crisis procesal generada por la recusación y que agrava aun más tal crisis, permite a este Tribunal Superior, en aras de la preservación de los principios consagrados por los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, autorizar al ciudadano Juez inhibido a apartarse del conocimiento de la aludida causa y, por tanto, declarar con lugar tal inhibición. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE FECHA 16 DE MAYO DE 2014 PROFERIDA POR EL A QUO
Observa así mismo este Tribunal Superior que en su diligencia de recusación la demandada recusante solicitó que esta alzada “… declare la nulidad de la NUEVA E IGUAL SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 16 de mayo de 2014, para que sea decidida por un juez o tribunal diferente al cual se encuentra adscrito el recusado.” (sic, mayúsculas en el texto).
De autos se constata que la decisión cuya nulidad solicita la recusante fue proferida por el ciudadano juez recusado en acatamiento del fallo dictado por el ciudadano Juez Temporal de este Tribunal Superior en fecha 28 de marzo de 2014 en el cual declaró improcedente la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la hoy recusante contra decisión interlocutoria del A quo de fecha 19 de febrero de 2014 en la que se había pronunciado sobre su propia competencia, declarándose competente para conocer y decidir este juicio, pero sin tocar en ese fallo otro aspecto relacionado con la competencia y que se refiere a la solicitud de acumulación de la presente causa por razones de conexión, a otro proceso seguido entre las partes ante un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, por mero declaración de unión concubinaria.
Así las cosas, considera este sentenciador que no es la solicitud de nulidad el medio de impugnación de tal fallo de fecha 16 de mayo de 2014, en el cual el A quo ratificó su decisión de considerarse competente para conocer este asunto y al propio tiempo desestimó la solicitud de acumulación ya señalada, pues, contra tal decisión lo procedente era solicitar nuevamente la regulación de la competencia.
Por tanto, se desestima tal pedimento de nulidad planteado por la recusante. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado Hendels Enrique García Vera, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen Materano Simancas, contra el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, abogado Beltrán de Jesús Santiago Paredes, en el expediente número 2.013-2.403, nomenclatura de ese tribunal, contentivo del juicio por reivindicación propusiera el ciudadano Raúl Alfredo Briceño Arabia contra la prenombrada ciudadana María del Carmen Materano Simancas, todos identificados en autos.
Se declara CON LUGAR la inhibición planteada en el aludido proceso por el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, abogado Beltrán de Jesús Santiago Paredes.
Se IMPONE a la recusante la sanción pecuniaria prevista por el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se la CONDENA a pagar multa, a favor del Fisco Nacional, hasta por dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,oo) que deberá satisfacer en el lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha de notificación de la presente decisión al juez recusado y por ante el Despacho a cargo de éste, bajo apercibimiento de que, si no pagare la multa aquí impuéstale, sufrirá arresto de quince (15) días.
Se DESESTIMA el pedimento de la recusante en punto a la declaración de nulidad del fallo interlocutorio dictado por el A quo el 16 de mayo de 2014.
En acatamiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, se ORDENA notificar de la presente sentencia tanto al juez recusado e inhibido, como a la que lo sustituye, ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, a quienes se les remitirá copia certificada de la presente sentencia.
Regístrese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).- 204º y 155º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 3.00 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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