REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por apelación ejercida por el abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, en su condición de coapoderado judicial del recurrente, ciudadano Heriberto Segundo Medina Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.831.635, contra decisión de fecha 1° de julio de 2014, dictada por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el presente recurso de amparo constitucional propuesto contra el Juez Segundo Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial
Una vez recibido el expediente en este Tribunal Superior, por auto del 21 de julio de 2014, se fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consta al folio 362. Empero, por cuanto este tribunal superior se encontraba acéfalo en razón de prolongados reposos médicos que le fueron prescritos al suscrito juez titular sin que hubiera la posibilidad de convocar suplente para que se abocara al conocimiento y decisión de esta causa mientras durase la ausencia temporal del juez titular, dado que este tribunal carece de jueces suplentes y de conjueces, por auto de fecha 3 de octubre de 2014 se aclaró y advirtió a las partes que a partir de la fecha de reincorporación del juez titular que suscribe a sus funciones , vale decir, desde el 22 de septiembre de 2014, inclusive, comenzaría a transcurrir nuevamente el lapso fijado por el citado artículo 35 para proferir el presente fallo.
Por consiguiente, encontrándose este tribunal superior dentro del lapso de ley para decidir este recurso, pasa a hacerlo en los siguientes términos.

I
NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución y repartida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 11 de abril de 2014, el ciudadano Heriberto Segundo Medina Romero, ya identificado, asistido por los abogados María Araujo Abreu y Jesús Araujo Abreu, inscritos en Inpreabogado bajo los números 39.028 y 88.608, respectivamente, propuso recurso de amparo constitucional contra sentencia definitiva dictada el 16 de mayo de 2013 por el Juez Accidental del hoy denominado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por desalojo de inmueble y pago de cánones de arrendamiento, siguió el ciudadano Teodoro Amado Godoy contra el hoy recurrente en amparo, contenido en el expediente número 5957, nomenclatura del aludido juzgado de municipio.
Narra el recurrente que en fecha 8 de noviembre de 2013 fue notificado de la sentencia definitiva dictada extemporáneamente en dicho juicio el 16 de mayo de 2013, en la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo de inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento, ordenando la entrega del inmueble y otorgando para ello, un plazo de seis (6) meses, conforme al parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además de ordenar pagar los cánones de arrendamiento que van desde el mes de julio de 2009 hasta la fecha de entrega del inmueble y la correspondiente condenatoria en costas.
Señala el recurrente: “Ahora bien, la parte actora en su libelo, fundamenta su pretensión de desalojo en los literales a) y c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la par de solicitar igualmente el pago de canones (sic) de arrendamiento desde el mes de julio de 2009 hasta enero 2011 y los que se sigan venciendo, lo que es lo mismo el cumplimiento del contrato. Se observa pues, que existe una inepta acumulación de pretensiones, ya que, al referirse a los hechos la parte actora, señala como fundamento legal al folio 2, primer párrafo que se fundamenta en los literales ‘a’ y ‘c’ de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que se alega supuestamente la falta de pago del canon de arrendamiento y al mismo tiempo de forma indistinta y sin hacer ningún tipo de especificación conforme al literal ‘c’ que comprende tanto a la demolición como a la reparación del inmueble, sin especificar de ninguna manera si lo que se pretende es la demolición o la reparación, imprecisión ésta (sic) insubsanable que debe conllevar a (sic) que sucumba en derecho la referida demanda. Más grave aun es que en el petito de la demanda se incurre en la inepta acumulación de pretensiones antes indicada, pues en sus incisos a), b) y c), se pretende que en el mismo proceso se acuerde: El desalojo, se paguen cánones de arrendamiento y se haga entrega del inmueble; circunstancias éstas que en forma unánime la doctrina y jurisprudencia han calificado como una inepta acumulación, pues se intentan pretensiones que se contraponen las una (sic) a la otra, (sic) es decir, por una parte se pretende el desalojo por falta de pago y en el mismo libelo se exige el pago de los supuestos cánones insolutos (DESALOJO Y CUMPLIMIENTO), éstas pretensiones contradictorias por demás, llevaban a la conclusión inexorable que se declare Sin Lugar la demanda y se desechare ambas pretensiones del demandante por inadmisibles dada la evidente inepta acumulación comentada.” (sic, subrayas y mayúsculas en el texto).
Expresa el recurrente que el demandante en dicho juicio de desalojo, incurre en una inepta acumulación de pretensiones, ya que, la pretensión de desalojo es de carácter extintiva porque persigue poner fin al contrato por incumplimiento mientras que, la pretensión de pago de cánones insolutos implica una acción de cumplimiento pues, lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada.
Alega el recurrente que en el presente caso la parte actora de dicho juicio de desalojo acumuló dos pretensiones como lo son el desalojo de inmueble y el cumplimiento de contrato de arrendamiento, siendo que ambas se excluyen mutuamente y requieren de procedimientos autónomos entre sí, cuya fundamentación legal está prevista por los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Arguye el recurrente que debido a la imposibilidad de tramitar conjuntamente ambas pretensiones, el juez no puede violentar su condición de director del proceso y escoger cuál de las dos tiene preeminencia sobre la otra, o cuál puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla y, en virtud de la opción seleccionada, citar al demandado en base a uno u otro procedimiento, y menos aun, declarar con lugar ambas pretensiones excluyentes entre sí.
Manifiesta el recurrente que “La demanda intentada por TEODORO AMADO GODOY, a través de su apoderada judicial que alega la supuesta existencia de un contrato de arrendamiento verbal que supuestamente existe entre la Empresa Construcciones e Inversiones La Brizantha C. A. y mi representado, sin que conste en autos que el referido ciudadano TEODORO AMADO GODOY cumpla con los requisitos a que refieren los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados para ejercer válidamente la representación en juicio (LEGITIMATIO AD PROCESUM) y de igual forma tampoco consta en autos que el referido ciudadano actúe conforme un mandato poder que cumpla con lo preceptuado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que todo lo actuado en el presente proceso por el referido ciudadano, así como por las abogadas a quienes le confirió poder el citado ciudadano, son total y absolutamente nulos e ineficaces de producir efecto jurídico alguno, ya que tampoco tiene la cualidad necesaria (LEGITIMATIO AD CAUSAM), es decir, que ni tiene legitimación para actuar en este juicio ni en ningún otro en nombre y representación de un tercero ni aun haciéndose asistir por abogado, así como tampoco tiene la cualidad necesaria para constituirse en parte demandante en el presente juicio pues él, señala en su libelo que el inmueble que pretende sea desalojado es propiedad de un tercero y por ende en todo caso y de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es dicha empresa quien podría en cualquier caso ejercitar la acción dado el orden público que rige los procedimientos en materia inquilinaria.” (sic, mayúsculas en el texto).
Aduce el recurrente lo siguiente: “Señala el Juez agraviante en su fallo, al folio 74 y vuelto, que no se dio contestación oportuna a la demanda, por cuanto a su decir debía contestarse a (sic) día siguiente a la notificación de su abocamiento como Juez accidental. Ahora que, al folio 34 cursa boleta de notificación dirigida a mi persona, donde se me notifica el abocamiento del Juez accidental, y se señala que la causa se reanudará pasados que sean 10 días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación ordenada más tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Mi notificación que fue la última que consta en autos con fecha 08-06-2.011, (ver folio 36, diligencia de la alguacil mediante la cual consigna la referida boleta). Por ello incurre el Juez Accidental en su fallo en gravísimo error de supuesto de hecho así como en errónea aplicación del derecho, pues el Juez señala al vuelto del folio 74, cito: ‘…al folio (36) cursa boleta de notificación librada al ciudadano HERIBERTO SEGUNDO MEDINA ROMERO, quien firmó la misma en fecha 23 de Mayo de 2.011, y fue consignada por la alguacil Rosa Araujo, en fecha 08 de Junio de 2011, según esta cronología la parte demandada de autos gozaba de un (1) solo día para dar contestación a la demanda, es decir, el 09 de Junio de 2011, y se evidencia en las actas procesales que la parte demandada no dio contestación a la misma…’. Nótese como el Juez no se refiere al lapso que el mismo fijó para la reanudación de la causa, para justificar una contestación extemporánea que no fue tal. ( … )
En efecto ciudadano Juez Constitucional, según cómputo certificado de días de despacho transcurridos para dicho Juzgado accidental desde el 08-06-2.011 hasta el 27 de julio de 2.011, expedido por la secretaria de dicho Juzgado en fecha 26-03-2.011, se señala: del mes de junio de 2.001, hubo despacho para el Tribunal Accidental los siguientes 08, 09, 13, 15, 16, 20, 22, 23, 27, 29 y 30, y del mes de julio del mismo año, los siguientes 04, 06, 07, 11, 13, 14, 18, 20, 21, 25 y 27. Dicho cómputo se anexa en original. ( … )
Así pues, si la última notificación consta en el expediente desde el 08-06-2.011, es por lo que conforme al auto de fecha 23-05-2.011 y boleta de la misma fecha cursante al folio 34, la causa debía quedar reanudada pasados diez días de despacho más tres días igualmente de despacho, así pues a contar: el 09, 13, 15, 16, 20, 22, 23, 27, 29, 30 de junio de 2.011 y 04, 06 y 07 de julio de 2.011, es decir, la reanudación conforme se acordó por el mismo Tribunal operó el día 11 de Julio de 2.011 y nunca el 09 de Junio de 2.011, como erróneamente concluyó el Tribunal. Igualmente, el lapso probatorio iniciaba el 13 de julio de 2.011, así hasta el 27-07-2.011, transcurrieron siete días de despacho del lapso probatorio, evidenciándose en autos que hubo despacho igualmente el 28-07-2.011 (ver vuelto del folio 42), el 01-08-2.011 (ver folio 43) y el 03-08-2.011 (ver folio 45 y 46), es decir, el 03-08-2.011, concluyó el lapso probatorio de diez (10) días de despacho, previsto para el procedimiento breve, quedan viciados de nulidad absoluta lo evacuado con posterioridad a dicho lapso, ello por cuanto el Tribunal no prorrogó dicho lapso probatorio bajo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Este deber ser, fue obviado por el Juez agraviante, quien en su sentencia valora las pruebas evacuadas fuera de dicho lapso procesal, violentándose con su proceder el debido proceso constitucionalmente tutelado.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

También alega el recurrente que la sentencia objeto de este amparo presenta graves vicios con relación a la apreciación de las pruebas debido a la parcialización del juzgador agraviante, lo cual se desprende de lo siguiente: a) del contrato de administración, cursante al folio 75 del expediente de desalojo, al cual le otorga valor probatorio aun cuando se trata de un documento privado que emana solo de la voluntad de la parte actora, violentándose con ello el principio de alteridad procesal; b) del recibo de pago de canon de arrendamiento no firmado por el hoy recurrente y al cual, también le otorga valor probatorio aun cuando se trata de un documento privado emanado solo de la voluntad de la parte actora, violentándose el principio de alteridad procesal y que, además, resulta contradictorio porque al vuelto del folio 75 desecha tal recibo; y, c) de la declaración del ciudadano Juan Hernández a la cual le otorga valor probatorio, aun cuando consta en autos que es el representante legal de la empresa en nombre de la cual dice actuar en ese juicio el demandante Teodoro Godoy y que, además, la declaración no fue suscrita por el recurrente y la misma fue hecha posterior a la conclusión del lapso probatorio sin que se haya acordado prorrogar dicho lapso, violentándose también el principio de alteridad procesal.
Aduce el recurrente que “De la prueba de informes a los bomberos, otorga valor probatorio, sin ni siquiera percatarse el Juez Accidental, que el local objeto de la demanda y señalado en el libelo, no fue objeto de dicha inspección bomberil al folio 63 se lee, ‘,,,N° 11-56, N° 10 y 11, ubicados en la Avenida Bolívar’, siendo que los locales objetos del juicio y señalados en la demanda son dos locales ubicados en la calle 12, que en el documento cursante al folio 08 se identifican como 6-50 y 8-66, siendo que en dicho documento quedan deslindados estos locales de los otros ubicados en la Avenida Bolívar; y que dicho Juez agraviante con el mayor descaro adminicula con la declaración extemporánea de testigos, resultando además que tales testigos, no hacen referencia sino a un solo local y no a dos como señala la parte actora en su demanda y tampoco indican los testigos, ubicación, características ni nomenclatura alguna. ( … ) Los testigos, evacuados extemporáneamente y por ende nula su evacuación, nada probaron, por el contrario son contradictorios entre sí, ambos dicen supuestamente que cobraron canon de arrendamiento al demandado, por lo que cabe preguntarse, ¿se pagaba doble el supuesto canon de arrendamiento?, se refieren a un solo local y no a dos como se indicó en la demanda, que además no ubican en ningún sitio determinado, cuando la demanda se refiere a dos locales, no hacen mención los testigos a tiempo o espacio de ocurrencia de los supuestos hechos a que se refieren sus dichos. Además el juicio se fundamentó en una sus pretensiones en la supuesta falta de pago de cánones de arrendamiento, que el mismo actor indicó como supuesto valor Un Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.044,oo) mensual; siendo así que la prueba testimonial para el referido juicio resultaba inadmisible por mandato del código Civil, que impide la promoción de testimoniales para probar la existencia de las obligaciones que excedan de Dos Bolívares (Bs. 2,oo), así lo pauta el artículo 1.387 del Código Civil. ( … ) Al folio 76, desecha la tacha del testigo JUAN ALBERTO HERNÁNDEZ, bajo el argumento que no le era aplicable el procedimiento de tacha de testigo, pues a su entender el testigo solo iba a reconocer el contenido y firma de un documento, ahora bien, la prueba testimonial a que se refiere el artículo 431 se regula por la normativa de la prueba testimonial, en consecuencia contrariamente a lo concluido por el Juez agraviante, si era la tacha de testigo la vía para invalidar la testimonial procesalmente hablando, amen que como se dijo dicha prueba debía desecharse de pleno derecho por violentar el principio de ALTERIDAD PROBATORIA, pues el testigo propuesto es el representante legal de la empresa Construcciones e Inversiones La Brizantha, C. A., empresa en nombre de la cual dice actuar el demandante TEODORO AMADO GODOY, tal cual como lo aseveró el mismo Juez agraviante en su motiva del fallo antes de la dispositiva (ver folio 80). ( … ) Y finalmente, pone el Juzgador agraviante la guinda al pastel, cuando al folio 80, señala en contravención a la jurisprudencia y echando por tierra el ordenamiento jurídico aplicable lo siguiente: ‘…cabe señalar de lo anteriormente expuesto que existe en el proceso una relación (sic) lógica de cualidad otorgada por el presidente de la empresa a su administrador, quien con su conducta en las actas procesales evidencia que perfectamente la parte actora en el recurrir del proceso obro (sic) con la cualidad requerida por la norma adjetiva para sostener el proceso, seria engorroso para quien quien (sic) sentencia presumir que el actor efectivamente obra por cuenta propia, esa relacion (sic) lógica no puede ser obviada ya que en una (sic) análisis en contrario extraíamos en presencia de un procedimiento y de la utilización del órgano jurisdiccional de manera fraudulenta por la parte actora, en consecuencia, del desarrollo y sustanciación del presente (sic) proceso se puede evidenciar y constatar que la sociedad mercantil Inversiones La Brianzantha, C. A, (sic) identificada en autos, otorgo (sic) mandato a su administrador para interponer la presente acción y la actuación del presidente de la Sociedad Mercantil anteriormente identificada así lo convalido (sic),…’. (sic, mayúsculas en el texto).
Continúa manifestando el recurrente que el supuesto contrato de administración cursante a los folios 12 y 13, no es, ni puede entenderse como un mandato o poder judicial de representación para el juicio en cuestión, ya que no cumple con las previsiones del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, de allí que resulte total y absolutamente ineficaz, aunado al hecho de que el ciudadano Teodoro Amado Godoy no es abogado y, por ende, no puede ejercer poderes en juicio, sustituirlos o hacerse asistir por abogado para su ejercicio.
Señala el recurrente que en el juicio de desalojo se ha cometido un evidente exceso de jurisdicción por parte del tribunal de la causa al decidir como lo hizo actuando con exceso de jurisdicción y fuera del ámbito de su competencia en perjuicio del orden público que acarrea la materia arrendaticia por mandato del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Afirma el recurrente que si el juez agraviante hubiere aplicado correctamente el derecho a los hechos, no hubiese lesionado sus derechos constitucionales con la decisión de fecha 16 de mayo de 2013.
Expresa el recurrente que la errónea apreciación de los hechos y la aplicación errada del derecho, la inobservancia de los procedimientos legalmente previstos e inaplicación de las normas, y el valorar pruebas contrarias a la ley, extemporáneas y violatorias del principio de alteridad probatoria por parte del juez segundo accidental de municipios, afectan sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo cual constituye un vicio de incongruencia ocurrido como consecuencia de un exceso de jurisdicción al haber decidido el juez algo contrario a derecho, habida cuenta de la falta de ius postulandi del actor e inepta acumulación de pretensiones contenida en el libelo.
Arguye el recurrente que ante la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en razón de que la cuantía fue estimada en la cantidad de trescientas veintiocho unidades tributarias con noventa y cuatro centésimas de unidad tributaria (328,94 U.T.), y por cuanto la decisión de fecha 16 de mayo de 2013 no podrá adquirir el carácter de cosa juzgada por el vicio de nulidad absoluta que la afecta, es por lo que intenta el presente recurso de amparo contra la decisión ya mencionada para que el tribunal de la causa declare la inconstitucionalidad de la decisión y así resguardar sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Alega el recurrente que intenta la presente acción de amparo constitucional por no existir otro mecanismo capaz, idóneo y expedito para restablecer los derechos constitucionales que le han sido violentados con la decisión de fecha 16 de mayo de 2013 y que, además, los seis meses de caducidad para el ejercicio de esta acción de amparo no han transcurrido, en razón de que fue notificado de la sentencia en fecha 8 de noviembre de 2013.
El recurrente alega la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos por los artículos 49 ordinal 1° y 26 de la Constitución Nacional.
El recurrente solicitó al tribunal de la causa que se dicte mandamiento de amparo constitucional contra el Juez Segundo Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, ordenando lo siguiente:
“PRIMERO: SE DECLARE LA TRASGRESIÓN DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES, COMO LO SON EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, POR PARTE DEL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: SE DECLARE IRRITA LA SENTENCIA DE FECHA 16-05-2.013, DICTADA EN EL EXPEDIENTE N° 5957 y TODO LO ACTUADO CON POSTERIORIDAD Y CON BASE EN DICHA DECISIÓN.
SOLICITO LA RESTITUCIÓN INMEDIATA DE LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA, CONFORME AL CRITERIO VINCULANTE RECOGIDO EN SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, EN EL EXP. N° 13-0230, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, DE FECHA 16 DE JULIO DE DOS MIL TRECE 2013.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

También solicitó el agraviado que se decrete medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la decisión objeto del presente recurso de amparo, de fecha 16 de mayo de 2013, dictada en el expediente número 5957, y que se oficie lo conducente tanto al juzgado agraviante, como al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, Escuque y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, informándoseles del decreto de tal medida, de manera urgente vía fax y sin perjuicio de la remisión del físico del oficio mediante el cual se informe del decreto de la medida.
Fundamentó su demanda en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional, 1, 2, 4, 22 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 7, 78, 151, 166, 341, 431 y 889 del Código de Procedimiento Civil, y en la sentencia dictada en fecha 16 de Julio de 2013, en el expediente número 13-0230, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, estimó el valor de la presente demanda de amparo en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), equivalente a novecientas treinta y cuatro unidades tributarias con cinco mil setecientos noventa y cuatro diezmilésimas de unidad tributaria (934,5794 U. T.).
Acompañó su solicitud de amparo constitucional con copia fotostática simple de su cédula de identidad; copia fotostática simple del expediente número 5957, contentivo de juicio de desalojo en el que se profirió el fallo recurrido; y cómputo certificado de los días de despacho transcurridos en dicho juzgado.
El tribunal de la causa dictó auto el 15 de abril de 2014, a los folios 107 al 111, en el cual se declaró competente para conocer y decidir la presente solicitud de amparo y la admitió. En consecuencia, ordenó la notificación del Juez Segundo Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, abogado Alexander Durán; del tercero interesado, Teodoro Amado Godoy; y del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que tengan conocimiento de la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
Por auto de fecha 23 de abril de 2014, a los folios 114 y 115, el tribunal de la causa decretó la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente.
En fecha 16 de junio de 2014, compareció al proceso la abogada Thania Josefina Merentes de Castillo, inscrita en Inpreabogado bajo el número 32.698, actuando en nombre y representación del tercero interviniente Teodoro Amado Godoy, y presentó escrito cursante al folio 133, mediante el cual se da por notificada en la presente causa.
Acompañó su escrito con copia fotostática simple de instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el 18 de noviembre de 2010, bajo el número 6, Tomo 291, otorgado a las abogadas Thania Josefina Merentes Salazar y Carmen Beatríz Daza Gil, inscritas en Inpreabogado bajo los números 32.698 y 126.046, respectivamente.
Por auto de fecha 16 de junio de 2014, al folio 137, el tribunal de la causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
El coapoderado actor estampó diligencia el 19 de junio de 2014, al folio 138, mediante la cual consignó copia certificada de expediente número 5957, de fecha 2 de marzo de 2011, contentivo del juicio de desalojo en el cual se dictó la decisión objeto del presente recurso de amparo constitucional.
En fecha 20 de junio de 2014, tuvo lugar la audiencia constitucional, como consta en acta cursante a los folios 231 al 235, a la cual comparecieron la coapoderada judicial del recurrente, abogada María Araujo Abreu, y las apoderadas judiciales del tercero interviniente, abogadas Thania Merentes Salazar y Carmen Beatríz Daza Gil, así como también el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Trujillo, abogado José Fernando Suárez Cáceres, titular de la cédula de identidad número 17.347.929, siendo que no estuvo presente el juez presunto agraviante.
En la referida audiencia, le fue concedido el derecho de palabra, en primer lugar, a la parte recurrente, quien consignó un escrito contentivo de sus alegatos, el cual, fue agregado a las actas del presente expediente.
En tal escrito, cursante a los folios 236 al 240, alega los mismos hechos esgrimidos en la solicitud de amparo.
Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra a las apoderadas judiciales del tercero interviniente, quienes manifestaron que la parte recurrente, al presentar la acción de amparo constitucional, no consignaron copia certificada de la decisión, por lo cual debe ser declarada inadmisible por ser un requisito fundamental.
Así mismo, consignaron escrito de alegatos el cual fue agregado al expediente.
Dicho escrito cursa a los folios 241 al 246, y en el mismo manifiestan que una vez citado el demandado, éste, representado por sus hijos Angélica M. Medina Montilla y Herik J. Medina Montilla, quienes son abogados, no dio contestación a la demanda sino que solo se limitó a oponer cuestiones previas y no probó nada que lo favoreciera, razón por la cual, considera que incurrió en confesión ficta.
Alegan las apoderadas del tercero que el recurrente alega la inepta acumulación de pretensiones por cuanto se interpuso demanda de desalojo y, subsidiariamente como compensación pecuniaria, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos; que sin embargo, tal defensa debió alegarla como cuestión previa conjuntamente con su contestación, ya que era la única oportunidad que tenía para ello y, además, en todo caso no existe la inepta acumulación de pretensiones alegada ya que, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé un solo procedimiento para ambas.
Señalan que en cuanto a la petición subsidiaria de pago de cánones de arrendamiento insolutos, es perfectamente viable que existiendo un solo procedimiento para tramitar ambas causas, se reclame una justa indemnización, lo cual está permitido por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Arguyen las apoderadas del tercero que su representado, en su condición de arrendador y en defensa de sus derechos y obligaciones como tal, de conformidad con el mandato conferido por la empresa Construcciones e Inversiones La Brizantha, C. A., otorgó poder para la defensa de los derechos personales derivados de la relación arrendaticia, dado que no es abogado, siendo que, tal relación arrendaticia queda demostrada con el recibo de pago de canon de arrendamiento debidamente firmado por el recurrente y el cual no fue desconocido, ni tachado.
Aducen las apoderadas que en cuanto a la falta de cualidad alegada, la misma fue analizada en la respectiva sentencia, específicamente en el punto 1.12, declarando improcedente tal cuestión previa, sin embargo, el hecho de que el hoy recurrente no esté de acuerdo, no significa que se le haya violentado algún derecho constitucional.
Expresan las apoderadas del tercero que, por cuanto el recurrente no está de acuerdo con la apreciación del tribunal con respecto a la falta de cualidad, pretende que se anule la sentencia por la vía del amparo.
Igualmente alegan que del análisis de las actas procesales se evidencia la falta de probidad del recurrente por cuanto se vale de artimañas y subterfugios legales, en razón de que, el recurrente Heriberto Medina se dio por citado y el día de la contestación de la demanda de desalojo otorgó poder apud acta a la abogada María Araujo Abreu, lo cual trajo como consecuencia que los dos jueces de municipio existentes para ese momento se inhibieran de conocer la causa y se designara juez accidental; luego en la oportunidad de dar contestación a la demanda comparecen los hijos del querellado quienes fueron negligentes al no dar contestación a la demanda y ahora aparece nuevamente la abogada María Araujo Abreu para interponer la presente solicitud de amparo constitucional, que tales actuaciones contrarias a la ética profesional denotan la falta de probidad y lealtad en el proceso y violan el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
También manifiestan las apoderadas del tercero que el recurrente pretende, so pretexto del principio de alteridad probatoria, desvirtuar el valor probatorio y el análisis de las pruebas que llevó a cabo el juez en la recurrida, cumpliendo así los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, el recurrente estando a derecho no compareció a la evacuación de las pruebas.
Arguyen las apoderadas que el recurrente no explica de qué forma se le violaron sus derechos constitucionales pero lo que sí hace con sus argumentos es expresar que no está de acuerdo con la decisión del juez accidental.
Aducen las apoderadas del tercero que de las actas procesales se evidencia que el recurrente en fecha 21 de julio de 2011, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, no lo hizo sino que solo opuso cuestiones previas, de manera que a partir del día de despacho siguiente comenzaban a transcurrir los diez días de despacho del lapso probatorio, tal como consta en cómputo certificado de días de despacho de fecha 26 de octubre de 2011, desde el día 21 de julio de 2011, exclusive, hasta el día 19 de agosto de 2011, inclusive, habían transcurrido los diez días de despacho, por tanto, la evacuación de los testigos se realizó en fecha 8 de agosto de 2011, es decir, dentro del lapso probatorio, así como también la prueba documental.
Igualmente, manifiestan las apoderadas del tercero que la parte recurrente no acompañó su solicitud de amparo con la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, recurrida en amparo, siendo el documento fundamental del presente recurso y que tampoco explica el solicitante de amparo qué le impidió obtener la copia certificada de tal sentencia para lo cual tuvo suficiente tiempo ya que la misma fue dictada en fecha 16 de mayo de 2013.
Las apoderadas del tercero acompañaron su escrito con copia certificada de expediente número 5957 de fecha 2 de marzo de 2011, contentivo de juicio de desalojo de inmueble llevado por el Juzgado Segundo Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
Finalizada la intervención de las apoderadas judiciales del tercero interviniente, el tribunal de la causa le concedió el derecho de palabra a la parte accionante para que trate sus pruebas, siendo que promovió el expediente en todas y cada una de sus partes; ratificó y reprodujo los autos; las pruebas que fueron promovidas por la parte actora en el juicio de desalojo y la valoración que de ellas hizo el presunto juez agraviante, así como la falta de identidad del inmueble indicado en el libelo de la demanda.
De igual manera, le fue concedido el derecho de palabra a las apoderadas judiciales del tercero interviniente quienes reprodujeron la copia certificada del expediente; reprodujo el recibo de pago firmado por el hoy querellante, el cual no fue impugnado, ni desconocido por él; reprodujo el cómputo efectuado por el tribunal de fecha 26 de octubre de 2011 y la sentencia dictada por el presunto juez agraviante.
Posteriormente, le fue concedido el derecho de palabra a la parte accionante para que realice sus observaciones a las pruebas del tercero interviniente, y manifestó que las apoderadas judiciales del tercero interviniente consignaron la copia certificada del expediente, que en cuanto al cómputo de días de despacho nada logra probar en contra de su representado y respecto de la sentencia pidió que la misma se declare a su favor.
Concedido el derecho de palabra a las apoderadas judiciales del tercero interviniente para realizar sus observaciones a las pruebas de la parte accionante, quienes pidieron que las mismas se declaren sin lugar.
Igualmente, le fue concedido el derecho de la palabra a la representación fiscal, quien señaló lo siguiente: “…considera el Ministerio Publico (sic) que el Juez no actuó en contra de la Constitución en relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa por cuanto la accionante en todo momento ha participado del proceso ha opuesto sus excepción es (sic) ha realizado su defensa las pruebas han sido valoradas y ha obtenido una sentencia aunque la misma no le haya favorecido de (sic) igualmente ha tenido la posibilidad de ejercer los recursos correspondiente. (sic) considera el Ministerio Publico (sic) que no se evidencia la lesión a los derechos constitucionales denunciados debido a los siguiente. Con relación en primer termino (sic) a la inepta acumulación de pretensiones lo que se demandado (sic) el desalojo del inmueble y el pago de los cánones insolutos considerado de alguna manera de compensar la falta del pago de dichos cánones al actor. En relación de (sic) la ineficaz actuación del actor en juicio y la denuncia de la tramitación del juicio a través de ese procedimiento sui generis donde no se respetaron los lapsos procesales considera la representación Fiscal que tales hechos de haberse observado no fueron advertidos por la parte accionante en la oportunidad correspondiente en el juicio principal, de igual forma se observa que en vez de contestar el fondeo (sic) de la demanda se opusieron cuestiones previas lo que ha (sic) juicio del Ministerio Público se convalido (sic) con ella las actuaciones del demandante en juicio. Con relación a la denuncia de que el Juez accionado permitió la evacuación de pruebas que se encontraban extemporáneas cabe destacar que el accionanate (sic) no fundamento (sic) de que (sic) manera dicha valoración violento (sic) su derecho a la defensa, mas aun si de no ser valorada en que (sic) podría influir en la decisión de manera que no observa el Ministerio Público que el Juez accionado hubiera actuado fuera de su competencia con abuso de poder al tomar su decisión así como tampoco observa el Ministerio Público la violación Constitucional denunciada, por lo que lo ajustado a derecho es que la presente acción de amparo constitucional sea declara (sic) Sin Lugar y de esta manera lo solicito.” (sic).
En el mismo acto, el tribunal de la causa declaró sin lugar la presente solicitud de amparo constitucional y no condenó en costas.
En fecha 1° de julio de 2014, el tribunal de la causa dictó su fallo in extenso, el cual fue apelado por el coapoderado judicial del recurrente en amparo, abogado Jesús Araujo Abreu, mediante diligencia del 4 de julio de 2014, al folio 358, siendo oída tal apelación en ambos efectos por auto del 14 de julio de 2014, al folio 360.
Remitido el expediente a este tribunal superior, fue recibido por auto del 21 de julio de 2014, oportunidad cuando se fijó inicialmente el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consta al folio 362 y, tal como ha quedado dicho, por causas de fuerza mayor no se pudo proferir el fallo en tal oportunidad, por lo que se dictó auto el 3 de octubre de 2014, aclarando las razones de tal involuntaria omisión y señalando nueva oportunidad para dictar esta sentencia, como ha quedado dicho.
El coapoderado judicial del recurrente, abogado Jesús Araujo Abreu, presentó escrito ante este tribunal superior el 24 de septiembre de 2014, cursante a los folios 363 al 367.
En tal escrito, el coapoderado judicial del recurrente alega los mismos hechos esgrimidos en su solicitud de amparo constitucional.
También manifiesta que el ciudadano juez a quo incurrió en un error al resolver con relación a la carencia del ius postulandi del demandante, pues, al folio 33 señala que el demandado no dio contestación oportuna y, seguidamente, indica contradictoriamente que “…‘observa este juzgador que tal alegato fue esgrimido como cuestión previa… y fue resuelto por el Tribunal de la causa en la sentencia definitiva,… no puede ser revisado el mismo por esta vía de Amparo Constitucional, ya que se estaría convirtiendo en una tercera instancia..’, cabe preguntarse, cual (sic) cuestión previa si concluyó que la contestación fue extemporánea y de igual manera preguntarse cual (sic) fue la segunda instancia para que pudiera convertirse el Amparo Constitucional en tercera instancia como apunta el Juzgado aquo de este recurso de amparo constitucional,…” (sic).
Expresa igualmente el coapoderado judicial del recurrente que el juez constitucional sí puede y debe revisar y pronunciarse con relación con la carencia del ius postulandi de la parte actora y sobre el error cometido por el juez agraviante, lo cual es un deber del juez constitucional en razón del orden público que ello acarrea.
En los términos expuestos queda sintetizada la presente controversia a ser decidida por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que el presente recurso de amparo constitucional fue ejercido con la finalidad de que se le restituya al accionante los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, en su sentir, le fueron conculcados por el juez accidental del para entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Alexander Durán.
Del detenido análisis que este tribunal superior ha efectuado de la solicitud de tutela constitucional que encabeza este expediente se puede constatar que las razones de hecho y de derecho que el recurrente en amparo esgrime para sustentar su petición de amparo a sus derechos constitucionales arriba señalados, constituyen en realidad argumentos que debieron haber sido alegados dentro del proceso en el que se produjo la sentencia definitiva proferida por el presunto agraviante el 16 de mayo de 2013, esto es, en el juicio que por desalojo de inmueble y pago de cánones de arrendamiento insolutos propusiera en su contra el ciudadano Teodoro Amado Godoy y contenido en el expediente número 5957, nomenclatura del tribunal de tal causa.
En efecto, esta superioridad se permite efectuar un resumen de tales alegatos en los términos siguientes: en primer lugar, el recurrente alega como fundamento de su pretensión de amparo constitucional que en el aludido proceso se produjo una inepta acumulación de acciones lo cual debió haber traído por consecuencia la inadmisibilidad de la demanda. Este alegato no es más que la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, se observa que el recurrente aduce en sustento de su acción de amparo constitucional que el demandante en el juicio en el que se produjo la sentencia recurrida, ciudadano Teodoro Amado Godoy, carecía de capacidad de postulación por cuanto, no siendo abogado, no podía ejercer poderes en juicio, ni aun sustituir cualquier mandato judicial, lo cual conlleva, además su falta de cualidad. Este otro alegato constituye la defensa perentoria a que se contrae el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o bien las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del citado artículo 346.
Tales defensas previas y las de fondo que a bien hubiera tenido oponer el hoy recurrente en amparo, podían haber sido aducidas por éste, como demandado, en la oportunidad para la contestación de la demanda, en tratándose de un juicio breve, lo cual impone la necesidad de dejar claramente establecido el término para dar contestación en el juicio en el que se dictó el fallo recurrido en amparo y para estos fines este tribunal superior se valdrá del cómputo de días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa, traído a este proceso constitucional por el recurrente y que cursa al folio 104, habida cuenta de dos circunstancias que constan en los autos: 1) el hecho de que el recurrente en amparo alega como fundamento de su petición de tutela constitucional que el juez señalado como presunto agraviante estableció en su sentencia que no se dio contestación oportuna a la demanda y 2) el hecho de que el juez accidental señalado como agraviante se abocó al conocimiento de la causa y dispuso que la misma reanudaría su curso, vencidos que fueran diez días de despacho, según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, mas otros tres días de despacho que señaló para una eventual recusación ex artículo 90 ejusdem, plazos procesales esos que se contarían a partir de que constara en los autos la última notificación de su abocamiento, a las partes que, así mismo, ordenó.
En este orden de ideas se aprecia que la última de tales notificaciones consta en autos por diligencia de fecha 8 de junio de 2011 estampada por la ciudadana alguacil del tribunal, en la cual se informó al juez que con fecha 31 de mayo de 2011 practicó la notificación del demandado hoy recurrente en amparo. Tal diligencia corre inserta a los folios 49 y 284 del presente expediente.
Si tal notificación consta en los autos del proceso en el que se profirió el fallo aquí recurrido en amparo, teniendo en cuenta el cómputo que cursa al folio 104, los primeros diez días de despacho transcurrieron los días 9, 13, 15, 16, 20, 22, 23, 27, 29 y 30 de junio de 2011; y los siguientes tres días de despacho discurrieron durante los días 4, 6 y 7 de julio de 2011; de manera que es a partir del 7 de julio de 2011, exclusive, cuando se cuenta el término para contestar la demanda según el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el segundo día de despacho siguiente, que, a tenor de lo indicado en el cómputo tantas veces señalado, precluyó el 13 de julio de 2011.
Así las cosas consta en estos autos que el demandado, recurrente en amparo, asistido por abogados, presentó en fecha 21 de julio de 2011, ante el tribunal de la causa, escrito en el cual señala que encontrándose dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en vez de contestarla al fondo, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a los folios 51 y 177 de este expediente.
Como puede observarse, si la contestación debió darse el 13 de julio de 2011 y se hizo ocho días después, el 21 de los mismos mes y año, ciertamente tal actuación procesal del demandado, accionante en amparo, fue llevada a cabo de forma intempestiva, tal como lo afirma el juez señalado como agraviante, sin entrar este tribunal superior a juzgar sobre las razones que condujeron a dicho juez a arribar a tal conclusión, pues, no le es dable al juez constitucional pronunciarse sobre la actividad de juzgamiento que los jueces señalados como agraviantes de derechos constitucionales, llevan a efecto.
También alega el peticionario de tutela constitucional que el juez presunto agraviante subvirtió el procedimiento al prorrogar el lapso probatorio, pero no expresa de qué manera el juez de marras llevó a cabo tal irregularidad. No obstante, este sentenciador observa que, atendiendo a la información contenida en el cómputo arriba señalado, si la contestación de la demanda debió tener lugar el 13 de Julio de 2011, los primeros seis días de los diez que corresponden al lapso probatorio de la causa en que se produjo el fallo recurrido en amparo, abarcaron los días 14, 18, 20, 21, 25 y 27 de Julio de 2011, y de las copias del expediente se constata que la parte actora promovió pruebas mediante escrito que presentó el día 27 de Julio de 2011, esto es, en el sexto día del lapso de pruebas, tal como consta a los folios 52 y 178 del presente expediente, lo cual es indicativo de que el lapso probatorio discurrió dentro del cauce previsto por la ley, habida cuenta de que el juez señalado como agraviante, al abocarse al conocimiento de la causa, fijó como días para despachar los lunes, miércoles y jueves, como consta en auto de fecha 23 de mayo de 2011, a los folios 45 y 171 de este expediente.
En su escrito de solicitud de amparo constitucional el recurrente alega que la conducta desplegada por el juez señalado por él como agraviante de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, puede “…llegar a crear confusión en la colectividad sobre las cuestiones asociadas al régimen aplicable al convenimiento, acuerdos, transacciones y otras formas de poner fin al proceso y las facultades del juez en la intervención del proceso a la luz del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, afectando la seguridad jurídica en esta materia, cosa gravísima y a la que tiene que ponerse coto inmediato, por la virulenta pandemia que puede surgir sobre la base de este terrible precedente, para evitar graves y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial. Omissis ...pues el alcance de los efectos jurídicos de la decisión dictada, va a influir en la ejecución de sentencia, por la parte actora y puede afectar de manera aún (sic) más gravosa los más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.” (sic, subrayas en el texto).
Ante tal aserto del recurrente considera este sentenciador que la sentencia recurrida en amparo no tiene en realidad la trascendencia socio jurídica y cultural que el quejoso le atribuye y ello por razón de que tal fallo fue proferido en una controversia judicial en la que se ventilan intereses individuales, personalísimos, de las partes que no desbordan los límites que las muy particulares pretensiones de ambas partes le fijan al litigio sostenido entre ellas y, por tanto, en nada pueden afectar los intereses de la colectividad tutelados por el ordenamiento jurídico.
En tal virtud, estima este sentenciador que esa alegación no tiene ningún asidero de carácter constitucional, ni legal ordinario que permitan a un tribunal constitucional revisar un fallo judicial como el que ocupa la atención de este tribunal superior, el cual no tiene apelación, por lo que es fácilmente deducible que, en realidad, lo que se pretende con el ejercicio del presente recurso de amparo constitucional no es otra cosa que el tribunal de amparo haga las veces de un tribunal de alzada ordinario para conocer en grado y examinar una sentencia, so pretexto de una acción de amparo, para lo cual, ciertamente, no fue diseñado el extraordinario recurso de amparo constitucional. Por tanto, debe desestimarse este planteamiento del quejoso.
Por otro lado, es criterio diuturno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no les es dado a los jueces de amparo revisar la actividad de juzgamiento llevada a cabo por los tribunales de instancia, a menos que las violaciones al orden constitucional sean tan ostensibles que permitan la intervención del juez constitucional para reparar el agravio que se pueda cometer contra los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional, que no es el caso sub examine.
Las reflexiones expuestas en los párrafos precedentes conducen a este sentenciador al convencimiento de que el juez señalado por el quejoso como el agraviante de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, realmente no incurrió en tales lesiones al orden constitucional, pues, ciertamente, las partes del proceso en el cual se profirió el fallo recurrido en amparo tuvieron acceso al órgano jurisdiccional y actuaron en el proceso los medios de defensa que consideraron apropiados para hacer valer sus derechos e intereses, por un lado y por otro, el juez señalado como agraviante no incurrió en excesos ni actuó fuera de su competencia, por lo que la situación planteada por el quejoso en su solicitud de amparo constitucional no se subsume en los supuestos de la norma del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por consiguiente, la presente acción de amparo constitucional debe declararse sin lugar. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el quejoso, ciudadano Heriberto Segundo Medina Romero, identificado en autos, contra la decisión proferida por el A quo en fecha 1 de julio de 2014, en el presente juicio de amparo constitucional.
Se declara SIN LUGAR este recurso de amparo constitucional propuesto por el ciudadano Heriberto Segundo Medina Romero contra sentencia proferida el 16 de mayo de 2013 por el ciudadano juez accidental del anteriormente denominado Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, actualmente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por desalojo y pago de cánones de arrendamiento insolutos siguió contra el quejoso, el ciudadano Teodoro Amado Godoy, contenido en el expediente número 5957 del tribunal de la causa.
Se CONFIRMA la decisión apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Remítase al tribunal de la causa el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este tribunal.


LA SECRETARIA,