REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por razón de consulta de Ley de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de Junio de 2014, en el proceso de interdicción civil del ciudadano Andrés Roberto Quevedo Valderrama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.326.428, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, incoado por la ciudadana Omaira de los Ángeles Quevedo Valderrama, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.326.422, del mismo domicilio, asistida por la abogada Digna Mary Araujo, inscrita en Inpreabogado bajo el número 43.198; proceso que se tramita en el expediente número 28.757 de la nomenclatura del Tribunal de la causa.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada en fecha 21 de Julio de 2014, tal como se evidencia al folio 115.
Encontrándose por consiguiente, esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante solicitud presentada en fecha 21 de Marzo de 2013 por la ciudadana Omaira de los Ángeles Quevedo Valderrama, ya identificada, procediendo en su condición de hermana del ciudadano Andrés Roberto Quevedo Valderrama, igualmente identificado, solicitó la interdicción de éste, en razón de que “…se encuentra en estado habitual de padecer una enfermedad que se conoce como: PSICOSIS ORGANICA, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, siendo imposible para el (sic) velar por esos intereses y no poder defenderlos, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los asuntos cotidianos y negocios que requieran de su participación, ya que el mismo padece de: PSICOSIS ORGANICA, tal y como consta en solicitud de Evaluación de discapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 23 de octubre del 2012, el cual acompaño al presente escrito marcado con la letra C. …” (sic, mayúsculas en el texto).
La solicitante presentó copia del acta de nacimiento del indiciado de defecto intelectual; copia de las actas de defunción de los progenitores del notado de defecto intelectual, ciudadanos María del Carmen Valderrama de Quevedo y Andrés Quevedo Graterol; copia de la planilla de solicitud de evaluación de discapacidad presentada ante la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 23 de Octubre de 2012.
La solicitante de autos, mediante escrito consignado el 10 de mayo de 2013, participó al Tribunal de la causa que el indiciado de defecto intelectual se encontraba internado en el Hospital Psiquiátrico ubicado en Betijoque del Estado Trujillo, razón por la cual no pudo acudir a la entrevista; y, a su vez, solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, para que se trasladara al referido hospital psiquiátrico, a objeto de entrevistar al sub judice, ciudadano Andrés Roberto Quevedo Valderrama.
El Tribunal de la causa mediante auto dictado el 14 de mayo de 2013, comisionó al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, para que se trasladara al hospital psiquiátrico, a los fines de que interrogara al notado de defecto intelectual, conforme a las previsiones del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue cumplido por el comisionado en fecha 11 de junio de 2013, como consta a los folios 56 al 59.
Mediante auto dictado el 11 de julio de 2013, al folio 62, el Tribunal de la causa ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Hospital Juan Motezuma Ginnari”, a objeto de que informara sobre la evaluación del indiciado de defecto intelectual.
Al folio 67 cursa constancia suscrita por las ciudadanas, Leslie Ocariz y Yasmín Rovira, médico psiquiatra la primera y psicólogo la segunda, facultativas adscritas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Hospital Juan Motezuma Ginnari”, en la cual constancia manifiestan que el ciudadano Andrés Roberto Quevedo Valderrama no pudo acudir a la cita programada para el 21 de mayo de 2013, en razón de encontrarse recluido en el Hospital de Rehabilitación en Salud Mental de Betijoque, desde el 10 de marzo de 2013, en atención a lo cual el Tribunal de la causa ordenó oficiar al centro hospitalario donde se encuentra recluido el notado de defecto intelectual, a fin de que le remitiera un resumen del historial clínico de éste con información de su estado actual.
A los folios 73 y 74, cursa informe, consignado por la solicitante de autos, suscrito por la psiquiatra y psicoterapeuta, Dra. Lerys O. Chilberry O., adscrita al departamento de psiquiatría del Hospital de Rehabilitación en Salud Mental de Betijoque, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien, en respuesta al requerimiento del Tribunal de la causa, señala que el notado de defecto intelectual presenta “… marcado deterioro mental y orgánico que le imposibilita el desenvolvimiento en las actividades habituales de la vida diaria. Es totalmente dependiente del cuidador en este caso del personal de la institución y durante la permanencia en el domicilio por la ciudadana Maribel Quevedo C.I: 11.321.162, con la cual guarda parentesco de hermandad.” (sic).
Luego de cumplidas las actuaciones a que se contrae el artículo 396 del Código Civil, como consta a los folios 56 al 59, en donde cursan las resultas de la entrevista a que fue sometido el señalado de incapacidad, así como las opiniones de los ciudadanos Omaira de los Ángeles Quevedo Valderrama, María Teresa Quevedo Valderrama, Maribel del Valle Quevedo Valderrama, Jorge Andrés Quevedo Valderrama, titulares de las cédulas de identidad números 9.326.422, 12.905.742, 11.321.162 y 11.898.983, respectivamente, hermanos todos del indiciado de defecto intelectual, quienes declararon el vínculo familiar que los une con el ciudadano Andrés Roberto Quevedo Valderrama; que la persona encargada de su cuidado es su hermana Omaira de los Ángeles Quevedo Valderrama; que no puede valerse por sí mismo; que padece de enfermedad mental; que vive con sus hermanos; que sus padres fallecieron; que desde los 17 años de edad ha sido sometido a tratamiento médico; y que la interdicción la necesitan para que le sea asignada la pensión de sobreviviente de su padre y así obtener recursos con qué costear los gastos de su enfermedad, tal como consta a los folios 30 al 33, 36, 37, 64, 65.
El notado de defecto intelectual, al ser interrogado por el Juez comisionado en fecha 11 de Junio de 2013, a los folios 56 al 59, respondió de forma incoherente e inconsistente a algunas de las preguntas que le fueron formuladas, como por ejemplo que vive con su madre, difunta, y que tiene un (1) año de edad.
El A quo dictó fallo en fecha 17 de octubre de 2013, mediante el cual decretó la interdicción provisional del ciudadano Andrés Roberto Quevedo Valderrama; designó como tutora provisional a la ciudadana Omaira de los Ángeles Quevedo Valderrama; como protutora provisional a la ciudadana Maribel del Valle Quevedo Valderrama; como integrantes del Consejo de Tutela Provisional a los ciudadanos María Teresa Quevedo Valderrama y Jorge Andrés Quevedo Valderrama, como consta a los folios 75 al 80.
Abierto a pruebas el proceso, la solicitante no promovió prueba alguna; en virtud de lo cual el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 7 de abril de 2014, al folio 92, ordenó la ratificación del contenido y firmas del informe de psiquiatría; así mismo ordenó solicitar información sobre si el indiciado de defecto intelectual permanecía internado en el Hospital de Rehabilitación en Salud Mental Betijoque; requerimientos que fueron cumplidos por la Dra. Lerys Chilberry, médico psiquiatra al servicio de dicho hospital, como aparece a los folios 94, 95 y 99.
El A quo decretó la interdicción definitiva en fecha 11 de junio de 2014 y le designó como tutora definitiva a su hermana ciudadana Omaira de los Ángeles Quevedo Valderrama; como protutora definitiva a la ciudadana Maribel del Valle Quevedo Valderrama; y para integrar el consejo de tutela definitivo, a los ciudadanos María Teresa Quevedo Valderrama y Jorge Andrés Quevedo Valderrama.
Hecho el resumen que antecede pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre el presente asunto, con base en las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva que esta superioridad ha efectuado de las actas de este proceso se evidencia que en el mismo no se cumplió a cabalidad con las formalidades procesales esenciales exigidas por la Ley, lo cual constituye una subversión del procedimiento, entendida tal subversión como la conducta asumida por el juez en virtud de la cual se aparta del procedimiento establecido por la norma adjetiva aplicable al caso concreto.
Aprecia este juzgador que en la sentencia objeto de la consulta legal que decretó la interdicción definitiva del señalado de defecto intelectual, el tribunal de la causa incurrió en violaciones de la ley, pues, ciertamente, tal como consta en las actas del proceso, solamente designó a dos personas para integrar el consejo de tutela, siendo que los artículos 324 y 325 del Código Civil exige que tal consejo esté conformado por cuatro parientes del notado de defecto intelectual, o, en su defecto, por las personas indicadas en dicha norma y conforme a las reglas que la misma trae a tales fines.
En tal virtud, considera este Tribunal de alzada que la señalada omisión en que incurrió el A quo constituye una subversión del procedimiento que, ciertamente, quebranta el orden público, pues, comporta una lesión al debido proceso, que debe ser restituido por esta superioridad autorizado para ello por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a las previsiones de los artículos 206 y 208 del mismo código, mediante la declaración de nulidad del fallo sometido a consulta y la disposición de que se dicte nueva sentencia en la que se corrijan los vicios anotados, mediante la correspondiente reposición.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00464, de fecha 26 de junio de 2007, dictada en el expediente número AA20-C-2006-000551 (A. Branger contra C.C. González), no deja lugar a dudas respecto de las exigencias de que sean observadas las formas procedimentales que el orden público impone. A tales efectos dispuso dicha Sala lo siguiente:
“… Constituye doctrina pacífica de este Tribunal Supremo de Justicia la exigencia reiterada respecto a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en virtud que el principio de legalidad de las formas procesales caracteriza el procedimiento civil, (salvo situaciones de excepción claramente tipificadas por la ley), sin que pueda ser relajado por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo fue establecido por el propio Legislador, interesando, por consiguiente al orden público los mencionados trámites esenciales del procedimiento, …” (sic).
En consecuencia, debe este Tribunal Superior, obrando en conformidad con las previsiones de los artículos 11, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de la sentencia sometida a consulta de fecha 11 de junio de 2014, proferida con motivo de la solicitud de interdicción del ciudadano Andrés Roberto Quevedo Valderrama, y reponer esta causa al estado de que se profiera nueva sentencia, en la que no sólo se designen tutor y protutor, sino también que se nombre un consejo de tutela integrado por cuatro (4) parientes cercanos del indiciado de interdicción o, en su defecto, a cuatro personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados o amigos habituales de la familia del sub judice, según las previsiones de los artículos 301, 324 y 325 del Código Civil.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD de la sentencia sometida a consulta de fecha 11 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 28757, formado con motivo de la solicitud de interdicción del ciudadano Andrés Roberto Quevedo Valderrama.
Se REPONE esta causa al estado de que se profiera nueva sentencia, en la que no sólo se designen tutor y protutor, sino también que se nombre un consejo de tutela integrado por cuatro (4) parientes cercanos del indiciado de interdicción o, en su defecto, por cuatro (4) personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados o amigos habituales de la familia del sub judice, según las previsiones de los artículos 301, 324 y 325 del Código Civil.
Queda REVOCADA la sentencia sometida a consulta.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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