JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014). 204° y 155°.-
Vista la diligencia de fecha 22 de octubre de 2014, suscrita por los abogados Iván Raga, inscrito en Inpreabogado bajo el número 103.203, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano Wilmer Alexander González Briceño, identificado con cédula número 15.708.913, y Alexis Albornoz, inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.080, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos Luis Eduardo Barreto Pineda, José Luis Durán, Juan Heriberto Fernández, Octavio Oliveros, Rafael Eduardo Aguilar (conocido como Eduardo Aguilar) y Vicente Araujo, identificados con cédulas números 5.355.393, 5.355.081, 5.781.867, 4.918.836, 12.542.296 y 2.689.955, respectivamente, e igualmente suscrita tal diligencia por los codemandados Juan Heriberto Fernández, Octavio Oliveros y José Luis Durán, arriba identificados, asistidos por su prenombrado apoderado judicial, por medio de la cual celebraron la transacción allí contenida para la resolución de la presente controversia sostenida entre las partes y contenida en el presente expediente, este Tribunal Superior, con vista de que la referida transacción no versa sobre materia en la que esté prohibido la realización de tal acto de autocomposición procesal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada por las partes, en las mismas condiciones señaladas por ellas en la aludida diligencia, por lo que dicha transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, lo que trae por consecuencia que cese la jurisdicción de este tribunal de alzada sobre el mérito del presente juicio, pues, los efectos de la transacción celebrada entre las partes se equiparan a los de una sentencia, lo cual, a su vez, hace innecesario que este Tribunal Superior emita cualquier otro pronunciamiento, aparte de la homologación, que guarde relación con la materia controvertida en el curso del proceso y, por tanto, no está facultado para dejar sin efecto el fallo apelado, pues la transacción por sí misma produce tal resultado; todo ello conforme a las previsiones de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal de la causa, en la oportunidad de Ley.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
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