REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo repositorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada por razón de consulta de Ley de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de Marzo de 2014, en el proceso de interdicción civil de la ciudadana Magaly Coromoto Rivas Aldana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.315.454, domiciliada en el municipio Valera del estado Trujillo, incoado por la ciudadana María Lucía Aldana de Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.498.020, del mismo domicilio, asistida por la abogada María Carolina Briceño Viloria, inscrita en Inpreabogado bajo el número 173.246; proceso que se tramita en el expediente número 24.340 de la nomenclatura del Tribunal de la causa.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada en fecha 29 de Abril de 2014, tal como se evidencia al folio 40.
Encontrándose esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución en fecha 10 de Junio de 2013 y repartida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana María Lucía Aldana de Rivas, ya identificada, procediendo en su condición de progenitora de la ciudadana Magaly Coromoto Rivas Aldana, igualmente identificada, solicitó la interdicción de ésta, en razón de que “… se encuentra en estado habitual de padecer una enfermedad que se conoce como SÍNDROME DE DOWN, que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, siendo imposible para el (sic) defenderlos, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los asuntos cotidianos y negocios que requieran de su participación, ya que la misma padece de SINDROME DE DOWN, …” (sic, mayúsculas en el texto).
La solicitante presentó copias de las cédulas de identidad de la señalada de defecto intelectual y de los ciudadanos José Alberto Rivas Carrizo, María Odilia Rivas de Durán y Ruth Yelitza Rivas Rivas, números 3.463.809, 4.658.955 y 18.097.628, respectivamente; copia fotostática del acta de defunción del ciudadano Mauricio Rivas Carrizo, padre de la sub judice; original de constancia de higiene mental suscrita por el médico psiquiatra Edgar López, adscrito al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación; copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la ciudadana Magaly Coromoto Rivas Aldana.
De conformidad con las previsiones del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, fue oída la opinión de los facultativos, Leslie Ocariz y Yasmín Rovira, médico psiquiatra la primera y psicólogo la segunda, quienes rindieron informe que cursa a los folios 28 y 29, en el que concluyen que la ciudadana Magaly Coromoto Rivas Aldana se muestra “Consciente, lucida, (sic) vigil, orientada en los tres planos, memoria conservada, lenguaje de tono adecuado, coherente con dislalias; no hay alteraciones sensoperceptivas, psicomotrices, ni de pensamiento en este momento de la entrevista. Risueña, eutímica, con funcionamiento intelectual por debajo de lo normal, no tiene conciencia de enfermedad, no hay insight. ( … ) Impresión diagnostica: (sic) RETARDO MENTAL MODERADO.” (sic, mayúsculas en el texto).
Luego de cumplidas las actuaciones a que se contrae el artículo 396 del Código Civil, como consta a los folios 20, 22, 30, 31 y 32, en donde cursan tanto las opiniones de los ciudadanos María Odilia Rivas de Durán; José Alberto Rivas Carrizo; Yalver Josué Rivas Rivas; y Ruth Yelitza Rivas Rivas; titulares de las cédulas de identidad números 4.658.955; 3.463.809, 15.953.466 y 18.097.628, respectivamente, familiares de la sub judice, quienes declararon que sufre de retraso mental; que la cuida su progenitora; que vive con su mamá; que la notada de defecto intelectual solamente es propietaria de la cuota parte hereditaria que le corresponde sobre la casa donde vive, por herencia de su padre; como las resultas de la entrevista a que fue sometida la indiciada de defecto intelectual.
El Tribunal de la causa, en acta de fecha 4 de diciembre de 2013, dejó constancia de que la notada de defecto intelectual manifestó que vive en La Floresta; que estudia en Escuque en una escuela especial; que no gesticula movimientos y que en tono pausado responde a las preguntas realizadas; que vive con su mamá y que le va bien en la escuela.
El A quo dictó fallo en fecha 6 de Diciembre de 2013, mediante el cual decretó la interdicción provisional de la ciudadana Magaly Coromoto Rivas Aldana y designó como tutor interino al ciudadano Yalver Josué Rivas Rivas, como consta al folio 34.
En fecha 11 de marzo de 2014, el A quo decretó la interdicción definitiva de la ciudadana Magaly Coromoto Rivas Aldana, designó como tutor definitivo al ciudadano Yalver Josué Rivas Rivas; como suplente a la ciudadana Ruth Yelitza Rivas Rivas; y para integrar el consejo de tutela a los ciudadanos María Odilia Rivas de Durán y José Alberto Rivas Carrizo, todos identificados, como se evidencia a los folios 36 al 38.
Hecho el resumen que antecede pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre el presente asunto, con base en las siguientes consideraciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva que esta superioridad ha efectuado de las actas de este proceso se evidencia que en el mismo no se cumplió a cabalidad con las formalidades procesales esenciales exigidas por la Ley, lo cual constituye una subversión del procedimiento, entendida tal subversión como la conducta asumida por el juez en virtud de la cual se aparta del procedimiento establecido por la norma adjetiva aplicable al caso concreto.
En efecto, se observa de autos que el A quo lesionó el orden público procesal, pues, no hizo constar en acta las preguntas que hizo a la ciudadana cuya interdicción civil se pretende, así como tampoco el contenido textual de las respuestas que dio, como expresamente lo exige el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa así mismo que, no obstante la irregularidad señalada en el párrafo inmediatamente precedente, procedió a decretar la interdicción provisional de la sub judice y ahondó aun más en la subversión del procedimiento, pues, omitió abrir a pruebas el procedimiento tal como lo exige el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, con lo que acortó los lapsos procesales, en contravención de la prohibición establecida por el artículo 203 ejusdem, y procedió a decretar, mediante sentencia definitiva, la interdicción de la ciudadana a quien se refiere este proceso.
Aprecia este juzgador que incluso en la sentencia objeto de la consulta legal que decretó la interdicción definitiva de la señalada de defecto intelectual, el tribunal de la causa también incurrió en violaciones de la ley, pues, ciertamente, designó a dos personas para integrar el consejo de tutela, siendo que el artículo 325 del Código Civil exige que tal consejo esté conformado por cuatro parientes del notado de defecto intelectual, o, en su defecto, por las personas indicadas en dicha norma y conforme a las reglas que la misma trae a tales fines.
En tal virtud, considera este Tribunal de alzada que las señaladas actuaciones y omisiones en que incurrió el A quo constituyen una subversión del procedimiento que, ciertamente, quebrantan el orden público, pues, comportan una lesión al debido proceso, que debe ser restituido por esta superioridad autorizado para ello por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a las previsiones de los artículos 206 y 212 del mismo código, mediante la declaración de nulidad del fallo sometido a consulta y la disposición de que se realicen los actos de procedimiento omitidos, mediante la correspondiente reposición.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00464, de fecha 26 de junio de 2007, dictada en el expediente número AA20-C-2006-000551 (A. Branger contra C.C. González), no deja lugar a dudas respecto de las exigencias de que sean observadas las formas procedimentales que el orden público impone. A tales efectos dispuso dicha Sala lo siguiente:
“… Constituye doctrina pacífica de este Tribunal Supremo de Justicia la exigencia reiterada respecto a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en virtud que el principio de legalidad de las formas procesales caracteriza el procedimiento civil, (salvo situaciones de excepción claramente tipificadas por la ley), sin que pueda ser relajado por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo fue establecido por el propio Legislador, interesando, por consiguiente al orden público los mencionados trámites esenciales del procedimiento, …” (sic).

En consecuencia, debe este Tribunal Superior declarar la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en este proceso a partir del acta de fecha 4 de diciembre de 2013, inclusive, al folio 32 y reponer esta causa al estado de que se interrogue a la notada de defecto intelectual observándose las previsiones del artículo 738 del Código de Procedimiento Civil; se continúe el procedimiento conforme a las reglas que para su tramitación traen las normas de los artículos 726 al 736 del Código de Procedimiento Civil y se dé cumplimiento cabal a las formalidades establecidas por los artículos 324, 325, 335, 396, 414, 415 y 416 del Código Civil. Así se decide

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD de la sentencia sometida a consulta de fecha 11 de Marzo de 2014, proferida con motivo de la solicitud de interdicción de la ciudadana Magaly Coromoto Rivas Aldana.
Se REPONE esta causa al estado de que se interrogue a la notada de defecto intelectual observándose las previsiones del artículo 738 del Código de Procedimiento Civil; se continúe el procedimiento conforme a las reglas que para su tramitación traen las normas de los artículos 726 al 736 del Código de Procedimiento Civil y se dé cumplimiento cabal a las formalidades establecidas por los artículos 324, 325, 335, 396, 414, 415 y 416 del Código Civil.
Queda REVOCADA la sentencia sometida a consulta.
Por cuanto esta decisión se profiere fuera del lapso de ley por razón de prolongados reposos médicos prescritos al juez que suscribe, NOTIFÍQUESE de la presente sentencia a la solicitante de autos.
Bájese este expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad de ley.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.


En igual fecha y siendo las 9.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,