REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo repositorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada por razón de consulta de Ley de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de Marzo de 2014, en el proceso de interdicción civil de la ciudadana Bethania del Carmen Rojas Viloria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.254.136, domiciliada en el municipio Pampán del estado Trujillo, incoado por la ciudadana Yerly Coromoto Rojas de Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.464.481, del mismo domicilio, asistida por la abogada Wanda del Valle Terán Barrios, inscrita en Inpreabogado bajo el número 62.866; proceso que se tramita en el expediente número 24.365 de la nomenclatura del Tribunal de la causa.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada en fecha 30 de Abril de 2014, tal como se evidencia al folio 46.
Encontrándose esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución en fecha 29 de Julio de 2013 y repartida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana Yerly Coromoto Rojas de Fernández, ya identificada, procediendo en su condición de hermana de la ciudadana Bethania del Carmen Rojas Viloria, igualmente identificada, solicitó la interdicción de ésta, en razón de que “… no sabe leer ni escribir, y tiene retraso mental conocido como Trastorno Orgánico Cerebral. …” (sic).
La solicitante presentó informe médico suscrito por el médico Gero-Psiquiatra Jesús Briceño, adscrito al Hospital Especial “Alejandro Próspero Reverend”, Unidad Psiquiátrica “Francisco Sotillo Liscano”, Mesa de Gallardo, Trujillo; copia certificada de su acta de nacimiento; certificación suscrita por el Médico Cirujano/Médico Familiar Pablo Macías, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Hospital Trujillo; copia fotostática simple del acta de defunción del ciudadano José Jorge Rojas Santiago, progenitor de la indiciada de defecto intelectual; copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Ana María Viloria de Rojas, progenitora de la sub judice; copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Bethania del Carmen Rojas Viloria; copia de su cédula de identidad y de la de los ciudadanos Ana María Viloria de Rojas, José Jorge Rojas Santiago y Bethania del Carmen Rojas Viloria.
De conformidad con las previsiones del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, fue oída la opinión de los facultativos, Leslie Ocariz y Yasmín Rovira, médico psiquiatra la primera y psicólogo la segunda, quienes rindieron informe que cursa a los folios 38 y 39, en el que concluyen que la ciudadana Bethania del Carmen Rojas Viloria se muestra “Consciente, lucida, (sic) vigil, orientada en persona, mas no en espacio y tiempo, colaboradora y callada. No se puede valorar pensamiento, psicomotricidad ni sensopercepción por falta de capacidad intelectual aunque se aprecia atenta. No es posible conversar con ella, solo responde a su nombre. Se comunica con señas con la familia, refiere su hermana. Presenta diversidad funcional cognitiva severa. No hay conciencia de enfermedad ni insight. ( … ) Impresión diagnostica: (sic) RETARDO MENTAL SEVERO.” (sic, mayúsculas en el texto).
Luego de cumplidas las actuaciones a que se contrae el artículo 396 del Código Civil, como consta a los folios 30, 32, 33, 35 y 40, en donde cursan tanto las opiniones de los ciudadanos María Emilia Montilla de Arroyo, Gleyda del Valle Rojas Viloria, Alejandro Arroyo y Osnery Yelasqui Daboín, titulares de las cédulas de identidad números 5.775.404, 13.205.293, 2.689.872 y 12.721.138, respectivamente, familiar, la segunda de los nombrados y amigos los restantes, de la sub judice, quienes declararon que sufre de retraso mental; que la cuida su hermana; que tiene tratamiento médico; que tiene consultas en Mesa de Gallardo; como las resultas de la entrevista a que fue sometida la indiciada de defecto intelectual.
El Tribunal de la causa, en acta de fecha 3 de diciembre de 2013, dejó constancia de que la notada de defecto intelectual ante preguntas efectuadas por el Tribunal asienta con la cabeza afirmando o negando, en tono de sonrisas y que se despidió en tono amable.
El A quo dictó fallo en fecha 6 de Diciembre de 2013, mediante el cual decretó la interdicción provisional de la ciudadana Bethania del Carmen Rojas Viloria y designó como tutora interina a la ciudadana Yerly Coromoto Rojas de Fernández, como consta al folio 41.
En fecha 19 de Marzo de 2014, el A quo decretó la interdicción definitiva de la ciudadana Bethania del Carmen Rojas Viloria, designó como tutora definitiva a la ciudadana Yerly Coromoto Rojas de Fernández; como suplente a la ciudadana Gleyda del Valle Rojas Viloria; y para integrar el consejo de tutela a los ciudadanos María Emilia Montilla de Arroyo, Alejandro Arroyo y Osnery Yelasqui Daboín, todos identificados, como se evidencia a los folios 42 al 44.
Hecho el resumen que antecede pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre el presente asunto, con base en las siguientes consideraciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva que esta superioridad ha efectuado de las actas de este proceso se evidencia que en el mismo no se cumplió a cabalidad con las formalidades procesales esenciales exigidas por la Ley, lo cual constituye una subversión del procedimiento, entendida tal subversión como la conducta asumida por el juez en virtud de la cual se aparta del procedimiento establecido por la norma adjetiva aplicable al caso concreto.
En efecto, se observa de autos que el A quo lesionó el orden público procesal, pues, no hizo constar en acta las preguntas que hizo a la ciudadana cuya interdicción civil se pretende, así como tampoco el contenido textual de las respuestas que dio, como expresamente lo exige el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa así mismo que, no obstante la irregularidad señalada en el párrafo inmediatamente precedente, procedió a decretar la interdicción provisional de la sub judice y ahondó aun más en la subversión del procedimiento, pues, omitió abrir a pruebas el procedimiento tal como lo exige el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, con lo que acortó los lapsos procesales, en contravención de la prohibición establecida por el artículo 203 ejusdem, y procedió a decretar, mediante sentencia definitiva, la interdicción de la ciudadana a quien se refiere este proceso.
Aprecia este juzgador que incluso en la sentencia objeto de la consulta legal que decretó la interdicción definitiva de la señalada de defecto intelectual, el tribunal de la causa también incurrió en violaciones de la ley, pues, ciertamente, designó a tres personas para integrar el consejo de tutela, siendo que el artículo 325 del Código Civil exige que tal consejo esté conformado por cuatro parientes del sometido a interdicción, o, en su defecto, por las personas indicadas en dicha norma y conforme a las reglas que la misma trae a tales fines.
En tal virtud, considera este Tribunal de alzada que las señaladas actuaciones y omisiones en que incurrió el A quo constituyen una subversión del procedimiento que, ciertamente, quebrantan el orden público, pues, comportan una lesión al debido proceso, que debe ser restituido por esta superioridad autorizado para ello por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a las previsiones de los artículos 206 y 212 del mismo código, mediante la declaración de nulidad del fallo sometido a consulta y la disposición de que se realicen los actos de procedimiento omitidos, mediante la correspondiente reposición.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00464, de fecha 26 de junio de 2007, dictada en el expediente número AA20-C-2006-000551 (A. Branger contra C.C. González), no deja lugar a dudas respecto de las exigencias de que sean observadas las formas procedimentales que el orden público impone. A tales efectos dispuso dicha Sala lo siguiente:
“… Constituye doctrina pacífica de este Tribunal Supremo de Justicia la exigencia reiterada respecto a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en virtud que el principio de legalidad de las formas procesales caracteriza el procedimiento civil, (salvo situaciones de excepción claramente tipificadas por la ley), sin que pueda ser relajado por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo fue establecido por el propio Legislador, interesando, por consiguiente al orden público los mencionados trámites esenciales del procedimiento, …” (sic).

En consecuencia, debe este Tribunal Superior declarar la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en este proceso a partir del acta de fecha 3 de diciembre de 2013, inclusive, al folio 40 y reponer esta causa al estado de que se interrogue a la notada de defecto intelectual observándose las previsiones del artículo 738 del Código de Procedimiento Civil; se continúe el procedimiento conforme a las reglas que para su tramitación traen las normas de los artículos 726 al 736 del Código de Procedimiento Civil y se dé cumplimiento cabal a las formalidades establecidas por los artículos 324, 325, 335, 396, 414, 415 y 416 del Código Civil. Así se decide

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD de la sentencia sometida a consulta de fecha 19 de Marzo de 2014, proferida con motivo de la solicitud de interdicción de la ciudadana Bethania del Carmen Rojas Viloria.
Se REPONE esta causa al estado de que se interrogue a la notada de defecto intelectual observándose las previsiones del artículo 738 del Código de Procedimiento Civil; se continúe el procedimiento conforme a las reglas que para su tramitación traen las normas de los artículos 726 al 736 del Código de Procedimiento Civil y se dé cumplimiento cabal a las formalidades establecidas por los artículos 324, 325, 335, 396, 414, 415 y 416 del Código Civil.
Queda REVOCADA la sentencia sometida a consulta.
Por cuanto esta decisión se profiere fuera del lapso de ley por razón de prolongados reposos médicos prescritos al juez que suscribe, NOTIFÍQUESE de la presente sentencia a la solicitante de autos.
Bájese este expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad de ley.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.


En igual fecha y siendo las 10.15 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,