REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
203° y 154°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente No. 24.504
Motivo: Nulidad de Venta
Demandante: Asociación Cooperativa Multiservicios Brithany R.L.
Demandado: Maria Polonia de Duarte, Mirian Adela Duarte Godoy, Elizabeth del carmen Duarte Godoy y Pedro Miguel Duarte Godoy, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 5.765.510, 4.664.935, 10.038.211 y 5.768.096, respectivamente.
U N I C A:
Revisadas las actas que conforman la presente causa incoada por Asociación Cooperativa Multiservicios Brithany R.L., representada por la ciudadana Gloria Coromoto Quintero, en su condiòn de Directora General, contra Maria Polonia de Duarte, Mirian Adela Duarte Godoy, Elizabeth del carmen Duarte Godoy y Pedro Miguel Duarte Godoy, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la Competencia para conocer de la presente demanda por Nulidad de Venta, y a tal efecto lo hace:
Se verifica que el demandante de autos pretende a través de la presente demanda la nulidad de venta efectuada por María Polonia de Duarte, a los ciudadanos Elizabeth del carmen Duarte Godoy y Pedro Miguel Duarte Godoy, y de los recaudos acompañados por la parte actora, como de su alegatos esgrimidos en su escrito de demanda, se comprueba que la demandante trata de una Asociación Cooperativa; tal como se evidencia de sus estatutos sociales y demás actas celebradas, consignados por la actora en copias simples, cursantes a los folios 16 al 47.
Ahora bien, por tratarse de una Asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada, la misma ha de regirse por las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, de fecha 18 de septiembre de 2001, la cual tiene como objeto disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores Público y Privado y con la Economía Social y Participativa, constituida por las empresas de carácter asociativo que se gestionan en forma democrática. Así mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción del Estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas; cuya protección es invocada por el estado dado el carácter social que poseen las mismas; y en la cual en su disposición Transitoria Cuarta, la mencionada Ley establece lo siguiente: “Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”; verificándose con este que los Juzgados competentes para conocer de todas las acciones que guarden relación con este tipo de asociaciones, son los Juzgados de Municipio, independientemente de su cuantía. Así se establece.
Asimismo, se constata de los recaudos acompañados por la actora, así como de las afirmaciones efectuadas en el escrito de demanda, que el domicilio de la demandante, se encuentra en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Trujillo, por lo que forzoso es para este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, y Disposición Transitoria Cuarte de la Ley especial de Asociaciones Cooperativas, declarar su Incompetencia para conocer de la presente demanda, y en consecuencia declina la Competencia en el Juzgado de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, dado que dentro de su competencia el demandado tiene su domicilio. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda de nulidad de venta, incoada por Asociación Cooperativa Multiservicios Brithany R.L. contra Maria Polonia de Duarte, Mirian Adela Duarte Godoy, Elizabeth del carmen Duarte Godoy y Pedro Miguel Duarte Godoy.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo.
TERCERO: Remítase la presente causa al Tribunal declarado competente en la oportunidad de Ley.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: __________

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia Nro. 089