REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
204° y 155°

Actuando en sede CONSTITUCIONAL produce el presente fallo Interlocutorio con Fuerza Definitiva.
Expediente Nº 24513
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Accionante: Torres López Gregorio Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.501.844, domiciliado en la ciudad de Valera estado Lara.
Accionado: JUEZ SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y DE EJECUCION DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe la presente demanda por distribución, con motivo de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Gregorio Antonio Torres López, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jorge Alberto Toro, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 23789, contra el convenimiento suscrito y homologado y pasado en autoridad de cosa juzgada de fecha 14 de agosto de 2013, en el expediente Nº 6613, ante el JUEZ SEGUNDO DE “MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO” (sic).
Dicho Recurso de Amparo Constitucional, es interpuesto por la parte actora, alegando que fue violado el debido proceso, de manera flagrante e ignorando la función de director de la controversia; que en fecha 08 de agosto de 2014, le hizo saber al juzgador de la violación de tales normas como es el acto de la citación y el debido proceso, y –según su decir- hizo caso omiso e ignoró tales advertencias, y que solicita se decrete medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la medida de desalojo.

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA.
Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales: “….Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En éstos casos la Acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. En el caso sub examen, la acción de amparo señala la parte accionante que la interpone contra el convenimiento celebrado ante el JUEZ SEGUNDO DE “MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO”, entendiendo este Juzgado que es el Juez Segundo de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo; en tal virtud, de acuerdo a la competencia jerárquica funcional vertical del Poder Judicial, constituye este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Tribunal Superior natural del referido Juzgado, cuya decisión fue accionada en Amparo; en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Asumida así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, resta pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a cuyos fines se debe revisar si se cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esta Alzada actuando en sede Constitucional se pronuncia sobre la Admisibilidad de la presente acción, dejando establecido, que los requisitos de admisibilidad del Amparo Constitucional son de eminente orden público, por lo tanto su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa. Así se establece.
Considera necesario este Tribunal dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia la naturaleza y el objeto del Amparo Constitucional, es así que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del articulo 27 de nuestra Carta Magna, cuyo objeto fundamental es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de derechos o garantías que se señalan vulnerados, tal como lo ha venido sosteniendo nuestra alta calificada Jurisprudencia Patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello. Debiendo ejercerse tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, siendo tal circunstancia un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el Juez actuando en sede constitucional.
Aclarado lo anterior procede este Juzgado, actuando en sede Constitucional, determinar que la pretensión contenida en la presente acción de amparo esta dirigida a la restitución de la situación supuestamente infringida por parte del Juez accionado, por haber lesionado sus derechos en el transcurso de la causa.
La presente acción de Amparo ejercitada tiene por objeto suspender la ejecución forzada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Ordinarios y de Ejecución de Medidas de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Táchira, bajo el velo de violaciones de orden público Constitucional, y a tal efecto acompaña copia fotostática de la causa Nº 6613, y copia con sello húmedo de recibido del Juzgado de escrito de fecha 15 de los corrientes, mediante la cual interpone Recurso de invalidación y la suspensión del desalojo.
De lo expuesto, se infiere que la parte actora, pretende por vía de amparo, la suspensión de la ejecución forzada de la decisión dictada en dicha causa, al alegar que se trata de un acto irrito, nulo e ilegal el celebrado en fecha 14 de agosto de 2013, contra la cual pudo ejercer el Recurso ordinario de apelación e invocar ante el Juzgado Superior respectivo, todos los vicios que aquí denuncia por la vía del Amparo Constitucional, así como ejercer cualquier otro recurso que le consagre la ley.
Sin embargo a todas luces tal acto que señala como irrito, ilegal y nulo, fue consentido expresamente por dicho ciudadano, al dejar transcurrir más de seis meses luego de celebrado, por lo que la acción de amparo contra la misma se encuentra evidentemente caduca, en consecuencia la acción de amparo se hace inadmisible, tal como lo señala el numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se hace.
Asimismo observa este Juzgador que la parte accionante en amparo interpuso Recurso extraordinario de invalidación, tal como se evidencia de la copia de diligencia con sello húmedo presentada conjuntamente con este recurso extraordinario, por lo tanto, habiendo la parte accionante en amparo ejercido recurso extraordinario de invalidación, como se evidencia de las actas, no puede pretender por la vía del Amparo Constitucional que se suspenda la ejecución de la sentencia proferida con motivo del convenimiento celebrado en la causa 6613 ante el referido Juzgado.
En mérito de los razonamientos expuestos; es forzoso para este Juez Constitucional declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, por haber optado el agraviado por recurrir a vías judiciales extraordinarias, como es el recurso de invalidación, tal como lo preceptúa el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el presunto Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Gregorio Antonio Torres López contra EL JUEZ SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO DE EJECUCION DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en la causa signada con el Nro. 6613 y tramitada ante el mencionado despacho. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.

En la misma fecha se publico el fallo siendo las 3:25 de la tarde.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.

Sentencia Nº 093