REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza de Definitiva.
EXPEDIENTE: NRO 24.348
MOTIVO: Divorcio.
DEMANDANTE: CHOURIO PAREDES JAVIER FERNANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.241.534, domiciliado en la Urbanización Florida “I” Bloque Nro 02, Piso Nro 01-B1, municipio Valera estado Trujillo.
DEMANDADA: SANTIAGO QUINTERO SANDRA BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.037.728, domiciliada en la avenida Nro 04, casa Nro 98, al lado de la Bodega siempre Luchando (Palillo), en el Bulevar de Motatan, municipio Motatan del estado Trujillo.
UNICA

Se recibe la presente causa, por distribución en fecha 02 de julio de 2013, dándosele entrada en fecha 09 de julio de 2013.
En fecha 10 de marzo de 2014, se admitió la presente demanda y se acordó librar despacho de citación y boleta al Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 13).
Observa este Juzgador, que en fecha 27 de marzo de 2014, se comisionó para su práctica a los Juzgados Primero y Segundo de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, sin que pudiere haberse librado el despacho de citación dado que la parte actora no ha gestionado la misma, poniendo a disposición de este Juzgado los recursos necesarios para librar el correspondiente despacho
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a la presente demanda, en especial gestionar la citación de la parte demandada, tal como se puede constatar en la presente causa, por lo que resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora, dicha notificación será practicada por el Alguacil de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ___________________

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.-
Sentencia Nro 098