REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
204° y 155°
Actuando en sede CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente No. 24.294
Demandante: ARANDIA TERÁN KATIUSCA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.939,422, con domicilio en el sector La Plata, callejón Angostura, casa S/N, municipio Valera del estado Trujillo.
Demandado: LUIS ALFONSO ESIS CARRUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.747.899, domiciliado en la urbanización La Beatriz, bloque 47, apartamento 00-3, planta baja del municipio Valera del estado Trujillo.
Motivo: Divorcio causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
ÚNICA
Cumplido el requisito administrativo de distribución, siendo asignada a este Tribunal la presente demanda de divorcio promovida por la ciudadana ARANDIA TERÁN KATIUSCA DEL VALLE, contra LUIS ALFONSO ESIS CARRUYO, ya identificados; Siendo admitida por auto de fecha 15 de marzo de 2014.
En fecha 04 de abril de 2013, se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público, consta en actas debidamente firmada.
En la misma fecha (04-04-2013), se libró boleta de citación a la parte demandada, ciudadano Esis Carruyo Luís Alfonso, comisionándose al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de ésta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valera, para que practicara la citación ordenada, devuelta y agregada a las actas en fecha 29 de enero de 2014, sin cumplir por cuanto el Alguacil del Tribunal comisionado, aunque se trasladó varias veces a la dirección indicada en la respectiva boleta, siendo informado por vecinos del sector que no conocían al ciudadano Esis Carruyo Luís Alfonso, motivo por el cual no pudo cumplir con la misión encomendada.
Observa este Juzgador, que la parte actora no ha dado el impulso necesario, ni ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado de autos, ciudadano Esis Carruyo Luís Alfonso, anteriormente identificado.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, lo siguiente: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...” (cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (cursivas del Tribunal).
En razón de lo anterior, y verificado por este Juzgador, que la parte actora no gestiono la citación del demandado ante el Juez comisionado, tal como se evidencia en dicha comisión (folios del 20 al 29), es decir, no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la prosecución del presente proceso; por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de este fallo, de conformidad con el artículo 233 in fine del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación y remítase al coordinador (a) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de ésta Circunscripción Judicial, que por distribución le corresponda, a fin de que el Alguacil de ese Juzgado sea el encargado de practicar la misma. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abogado Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abogada Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las: ____________________.
La Secretaria Titular,

Abogada Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro.101