REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
204° y 155°
Actuando en sede CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente No. 24.491
Demandante: LINARES TERAN MIRNA BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.764.650, con domiciliada en una habitación de la casa N° 04-61 de la avenida 5 con calle 20 frente a las Residencias Panigon, sector las Acacias del municipio Valera del estado Trujillo.
Demandado: ROMERO DE HERNANDEZ ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.462.625, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo.
Motivo: DESALOJO.
ÚNICA
Cumplido el requisito administrativo de distribución de fecha 15 de julio de 2014, se recibe el presente expediente por declinatoria de competencia del Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de julio de 2014, se admite la demanda no se libró despacho de citación por falta de copias.
Observa este Juzgador, que la parte actora no ha dado el impulso necesario, ni ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada de autos, ciudadana ROMERO DE HERNANDEZ ROSA, anteriormente identificada.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, lo siguiente: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (Cursivas del Tribunal).
En razón de lo anterior, y verificado por este Juzgador, que la parte actora no gestiono la citación de la demandada, tal como se evidencia en el folios del 39, es decir, no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la prosecución del presente proceso; por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de este fallo, de conformidad con el artículo 233 in fine del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación y remítase al coordinador (a) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de ésta Circunscripción Judicial, que por distribución le corresponda, a fin de que el Alguacil de ese Juzgado sea el encargado de practicar la misma. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abogado Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abogada Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las: ____________________.
La Secretaria Titular,

Abogada Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 103