EXP. N° 11928
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: EDWING FRANCISCO BRICEÑO PINEDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V-15407282, domiciliado en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MIGUEL SEQUERA ADRIANI y MARIA ISABEL SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10896 y 130.484, respectivamente.
DEMANDADA: YUSBEL KARINA MEJIA SALAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. 16263537, domiciliada en Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 07 de agosto de 2013, se le da entrada a la demanda que es recibida por Distribución, contentiva del Juicio que por divorcio, fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intenta el ciudadano Edwing Francisco Briceño Pineda, en contra de la ciudadana Yusbel Karina Mejia Salas, ambos plenamente identificados en autos, mediante la cual el demandante de autos expone en resumen lo siguiente:
Que en fecha veintinueve de diciembre del año dos mil cinco (19-12-2005), contrajo matrimonio civil con Yusbel Karina Mejia Salas ante la Oficina del Registro Civil del municipio Sucre de la Parroquia Sabana de Mendoza del estado Trujillo, trasladada y constituida en la residencia de la familia Mejía Salas, ubicada en la calle Ricauter entre Padilla y Cruz Carrillo número 28 de la misma Parroquia y municipio del Estado Trujillo, tal como consta del acta asentada bajo el Nº 09 de los libros respectivos, la cual consigna en copia certificada marcada “A”.
Que establecieron el domicilio en el Barrio Monseñor Camargo, casa número 047, calle principal, del municipio y estado Trujillo, donde habitaron en común durante un (01) año, siendo ese el ultimo domicilio conyugal, hasta la fecha dos de enero del dos mil seis (02-01-2006) cuando su precitada esposa tomó sus enseres personas y se marchó sola del domicilio, sin que hasta la presente fecha haya regresado, y al cual ha expresado a relacionados y familiares que no regresará, constituyendo la presunción cierta de su voluntad de abandono voluntario.
Que durante la vigencia de la comunidad conyugal, no adquirieron ni fomentaron bienes de ningún tipo que hubiera podido constituir gananciales.
Que por las razones expuestas procede a demandar por divorcio a la ciudadana Yusbel Karina Mejia Salas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil por abandono voluntario, desde el día dos de enero del dos mil cinco (02-01-2005).
Pide la citación de la cónyuge demandada y que la presente demandada sea admitida conforme a derecho y se proceda a la citación de su cónyuge.
Admitida la demanda en auto de fecha 08 de octubre de 2013, el Tribunal ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexándole copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma; igualmente se ordenó la citación de la demandada de autos. Se fijaron los actos conciliatorios y la contestación a la demanda. Se libraron los recaudos de citación y se entregaron al Alguacil del Tribunal a los fines de que practique las mismas.
En fecha 11 de noviembre de 2013 el alguacil del tribunal agrega la boleta donde consta la citación de la demandada Yusbel Mejía, según consta al folio 17 de este expediente.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Publico del estado Trujillo, según consta al folio 18 de este expediente.
En fecha 10 de enero de 2014, se lleva a efecto el primer acto conciliatorio con la sola presencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado, y en fecha veinticinco (25) de febrero del mismo año, se celebró el segundo acto conciliatorio compareciendo solo la parte actora.
Celebrados como fueron los actos conciliatorios, en fecha 11 de marzo de 2014, comparece el demandante de autos, ciudadano Edwing Francisco Briceño Pineda, debidamente asistido de abogado e insiste en la continuación del juicio de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora en fecha 03 de abril de 2014 consigna escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en auto de fecha 11 de abril de 2014 ordenándose la evacuación de las testimoniales promovidas, fijándose día y hora para las mismas.
En fecha 22 de abril de 2014, se llevan a efecto los actos de las declaraciones de los ciudadanos Rosmely Yocelyn Araujo Fernández y Gladimar del Carmen Betancourt León.
El día 27 de junio de 2014 se fija término para que las partes presenten sus respectivos informes, conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil
Estando en el lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega el demandante de autos en su libelo que en fecha veintinueve de diciembre del año dos mil cinco (19-12-2005), contrajo matrimonio civil con Yusbel Karina Mejia Salas ante la Oficina del Registro Civil del municipio Sucre de la Parroquia Sabana de Mendoza del estado Trujillo, trasladada y constituida en la residencia de la familia Mejía Salas, ubicada en la calle Ricauter entre Padilla y Cruz Carrillo, No. 28, de la misma Parroquia y municipio del estado Trujillo, tal como consta del acta asentada bajo el Nº 09 de los libros respectivos, la cual consigna en copia certificada marcada “A”. Que establecieron el domicilio en el Barrio Monseñor Camargo, casa número 047, calle principal, del municipio y estado Trujillo, donde habitaron en común, durante un (01) año, siendo ese el ultimo domicilio conyugal, hasta la fecha dos de enero del dos mil seis (02-01-2006) cuando su precitada esposa tomó sus enseres personas y se marchó sola del domicilio, sin que hasta la presente fecha haya regresado; que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana Yusbel Karina Mejia Salas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil por abandono voluntario, desde el día dos de enero del dos mil cinco (02-01-2005).
Ahora bien, el abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes en afirmar, que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace, su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.
La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo, existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
Determinados como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con el análisis de los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
La parte actora promovió en copia certificada el Acta de Matrimonio signada con el Nº 029, que corre inserta a los folios 18 y 19 de este expediente, la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos Edwing Francisco Briceño Pineda y Yusbel Karina Mejia Salas por ante el Registrador Civil del municipio Sucre del estado Trujillo, en fecha 29 de diciembre de 2005.
Promovió las testimoniales juradas de los Rosmely Araujo, Gladimar Betancourt León y Judit Cacique de Belandria, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números 17038899, 16875328 y 8720823, respectivamente, de las cuales solo declaran ante esta sede Judicial, las ciudadanas Rosmely Yocelyn Araujo Fernández y Gladimar del Carmen Betancourt León.
En relación a las declaraciones de los prenombrados ciudadanos, estos respondieron: a la primera pregunta: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Edwing Briceño Pineda y Yusbel Karina Mejias Salas; a la segunda pregunta, de que si por ese conocimiento saben y les consta que eran pareja matrimonial, respondieron “si”; a la tercera, que el ultimo domicilio conyugal de esa pareja fue en Monseñor Camargo en Santa Rosa de Trujillo, y a la cuarta pregunta, de que si sabían de una manera que los ciudadanos Edwing Briceño Pineda y Yusbel Karina Mejia Salas estén unidos aún, contestaron: “no ellos ya están separados desde hace mas o menos 6 o 7 años”.
Del análisis que realiza este Juzgador de estas declaraciones, observa que los testigos, si bien es cierto demostraron que los cónyuges estaban separados, no demostraron la causa de tal separación, es decir, que la misma hubiera sido por la ocurrencia del abandono que alega el demandante fue objeto por parte de su cónyuge Yusbel Karina Mejia Salas, y el cual fue fundamento de la presente acción de divorcio; de manera que no puede este Tribunal apartarse de lo alegado por la parte actora, en virtud del principio de de la congruencia de la sentencia, que lo obliga a atenerse a lo alegado y probado en autos, específicamente al alegato y prueba de los hechos que configuran la causal alegada para fundamentar su demanda de divorcio como lo es la establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario por parte de su cónyuge, siendo por lo tanto que era el tema a probar por el demandante; de manera que, considera este sentenciador que, la parte actora no logró demostrar los requisitos de procedencia de esta acción, lo que forzosamente lleva a este sentenciador a declarar sin lugar la presente demanda en la parte dispositiva del presente fallo y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO, Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentara el ciudadano Edwing Francisco Briceño Pineda, en contra de la ciudadana Yusbel Karina Mejia Salas, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado de autos por haber resultado vencido totalmente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los doce (12) de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m).
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy