REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

Cincuenta y cinco (55)
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 20 de octubre de 2.014.-
203° y 155°
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que los abogados en ejercicio Audrey Hidalgo y Noberto Hidalgo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 158.208 y 130.490, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, solicitan: 1-) Decrete Medida de Prohibición a la demandada, mediante notificación expresa tanto a ella como al Registrador Inmobiliario correspondiente, de realizar cualquier tipo de tramite tendiente a lograr el registro de las mejoras o bienhechurias, del inmueble objeto de la presente acción1, y1 2-) Medida innominada de prohibición de innovar, esto a los efectos de que la ciudadana Maria Zulay Carrizo Arias, se abstenga de realizar cualquier tipo de mejoras o bienhechurias sobre la casa objeto de litigio, para evitar de este modo que se pueda provocar mayores daños a su poderdante al pretender dicha ciudadana el cobro de su ejecución. Este Tribunal para pronunciarse sobre las medidas solicitadas, observa:
En cuanto a la solicitud de que se decrete medida de prohibición tanto a la demandada como al Registrador Inmobiliario correspondiente, de realizar cualquier tipo de trámite tendiente a lograr el registro de las mejoras o bienhechurias del inmueble objeto en la presente acción, este Tribunal niega tal solicitud, por no existir periculum in mora, toda vez que en el caso de que se realice el registro de las mejoras, las mismas continuarían siendo propiedad de la demandada, quien a la fecha funge como propietaria del terreno, lo que no variaría la cualidad pasiva de la demandada.
Y en cuanto a la solicitud de medida innominada de prohibición de innovar, establece el artículo 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Y en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Por otra parte, es menester señalar que, el artículo 585 del texto adjetivo en comento, establece que las medidas preventivas solo las decretará el juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos éstos que el juzgador debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el dictado de la medida. El fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho, consiste en la necesidad de realizar un preventivo calculo o juicio de probabilidad sobre la verosimilitud de la pretensión del demandante. Por su parte, el periculum in mora, o peligro en el retardo consiste en la inminente realización de un daño derivable de la no satisfacción de un derecho, vale decir que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse en forma sumaria, respecto a ello, es oportuno acotar que tal y como lo ha interpretado el Máximo Tribunal de la República, el peligro en el retardo o periculum in mora, viene dado por dos circunstancias, una de ellas intrínseca al procedimiento mismo, como lo es el transcurso del tiempo durante el andar del procedimiento, y otra que deviene de pruebas traídas por el actor que demuestran una conducta en el demandado, que hace inferir al tribunal sus intenciones de hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, aprovechándose de la demora de la tramitación del juicio.
En el caso sometido a análisis, la medida solicitada es de las denominadas por la doctrina y la jurisprudencia como medidas innominadas o atípicas, que además de los requisitos de procedencia supra mencionados, se hace necesario la concurrencia de otro requisito indispensable, como lo es el “periculum in damni”; que consiste en que exista el temor o riesgo por la actitud positiva o negativa (acción u omisión) de que una de las partes pueda causar un perjuicio en los derechos de la otra; en otras palabras, el perjuicio al derecho de una de las partes deriva de la otra parte, y no de que la sentencia no pueda ejecutarse.
Tal como se ha visto, en el presente juicio alega el solicitante de la medida, que lo que quiere es que no se sigan realizando trabajos dentro del bien inmueble, lo que se traduce en que lo que se busca con el decreto de esta medida es que no se altere el estado del inmueble para evitar posibles erogaciones en el caso de resultar triunfantes en el juicio.
Ahora bien, este Tribunal conforme a las exigencias de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y luego del examen pormenorizado de las circunstancias de hecho que se exponen en la demanda como fundamento para solicitar la medida, observa, específicamente de las documentales y declaración de los testigos que corren insertas a los folios 34 al 49, se evidencia el fumus boni iuris, y el periculum in mora evidenciado en el peligro que existe de que la parte demandada pueda burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, por la demora en la tramitación del juicio; ahora bien, con relación a último de los requisitos de procedencia relativo al periculum in damni, pasa este juzgador a hacer las siguientes consideraciones con relación a la medida solicitada.
Con relación a este último particular, relativo a la prohibición de innovar, la doctrina patria de la mano del maestro Ricardo Henríquez La Roche señala que para que pueda decretarse una prohibición de innovar es necesario que concurran los siguientes elementos: 1. Que el derecho fuere verosímil; 2. Que existiere el peligro que si se mantuviera o alterara, en su caso, situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible; 3. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Por lo anteriormente expuesto, y como quiera que es necesario advertir, que en el caso sometido a análisis, es criterio de este Juzgador que, si bien es cierto, la prohibición de innovar trae como consecuencia el no poder realizar modificaciones o alteraciones del estado en que se encuentra el inmueble, no menos cierto es, que la parte solicitante no logró demostrar que la demandada estaba modificando el inmueble, requisito, puesto que no existe en autos prueba alguna que así lo demuestre, sino solo una declaración unilateral (denuncia) realizada por la parte demandante de que la demandada va a innovar el inmueble, razón por la cual este Juzgador NIEGA la medida solicitada. Así se decide.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.


AGP/nvam.-