REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

….GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 23 de octubre de 2.014
204° y 155º
Vista la diligencia de fecha 21 de octubre del año en curso, suscrita por los abogados en ejercicio Ramón Hernández y Johnny Aguilera, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 8.093 y 23.755, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual solicitan la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 30 de mayo de 2.013, y de las actuaciones subsiguientes, y se reponga la causa al estado de que se admita nuevamente la reforma de la demanda concediéndosele el término de la distancia al demandado, por considerar que cuando este Tribunal recibió por inhibición la presente causa ha debido readmitirla concediendo el respectivo término de la distancia; este juzgador a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En relación a la naturaleza del término de la distancia, y si el mismo constituye una norma de orden público, la Sala de Casación Civil, en fallo número 440 de fecha 21 de junio de 2007, estableció lo siguiente:
“De todo lo antes expuesto, la Sala debe advertir en primer término, que el término de distancia es un beneficio otorgado a las partes involucradas en un proceso civil, mas no a sus representantes legales o judiciales; tal advertencia se realiza en virtud de que el formalizante de autos alega la subversión procedimental por haberse intimado directamente a la empresa demandada y no a su representante legal; en segundo término, estima la Sala que si bien el cuestionado convenimiento fue celebrado y suscrito por las partes en fecha 18 de noviembre de 2002, en la oportunidad cuando se constituyó el Tribunal comisionado en la sede de la empresa demandada, a los fines de materializar la medida cautelar decretada, no fue sino hasta el 3 de junio de 2003, cuando la representación de la parte demandada diligencia al expediente, impugnando el poder de la parte actora, cuestiona la admisión del procedimiento por no haber otorgado a su representada el término de distancia de un (1) día, se opone a la homologación del convenimiento, y solicita la reposición de la causa, resultando evidente con tal proceder el incumplimiento en el caso, de uno de los requisitos imprescindibles para solicitar la nulidad de un acto y, por vía de consecuencia, la reposición de la causa, cual es, ‘...que la parte contra quien obre la falta no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...’.
Por todo ello, la Sala comparte el pronunciamiento de la recurrida al considerar que la norma contentiva de la forma infringida por el a-quo (artículo 205 del Código de Procedimiento Civil), no constituye una norma de orden público, por lo cual, mal puede pretender la parte demandada, hoy formalizante del recurso extraordinario de casación, obtener la reposición de la causa al estado de admisión del procedimiento, siendo evidente que a pesar de la infructuosidad de las diligencias citatorias, ella, cabe decir, la parte demandada en la persona de su presidente, estuvo presente y debidamente asistida de abogado, en la oportunidad en la cual se constituyó el Tribunal comisionado en la sede de dicha empresa a los fines de materializar la medida cautelar decretada en el proceso, oportunidad en la que, con la intención de evitar la ejecución de la medida, suscribió convenimiento con la representación de la parte actora, comprometiéndose a cancelar las sumas de dinero adeudadas. Con tal proceder, convalidó invariablemente la infracción de la forma contenida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando, como bien se señaló anteriormente, entre la fecha de celebrarse el convenimiento y la fecha de actuación de la representación de la demandada formulando los cuestionamientos procesales antes referidos, transcurrió un lapso de tiempo considerable, que a todo evento traslucen desinterés y/o descuido, por lo cual tales alegaciones resultan invariablemente extemporáneas y por consiguiente improcedentes”
Del anterior criterio jurisprudencia se desprende que el término de la distancia no constituye una figura o norma de orden público, razón por la cual mal puede la parte demandada solicitar la nulidad y reposición de la causa, cuando el auto de admisión de la reforma de la demanda no puede ser reformado por este Tribunal por no ser un auto de mero trámite tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria, aunado a que los apoderados de la demandada consintieron tácitamente cualquier irregularidad en el otorgamiento o no de dicho término, al no haber alegado la misma en la primera oportunidad en que comparecieron al proceso tal como lo exige el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, siendo que asimismo lo ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 15 de marzo de 2.006, que estableció:
“…el termino de distancia se concede para el traslado de las personas que son llamadas a juicio, cuando disten de la ubicación o sede del tribunal, termino que se sumara al lapso concedido a la parte para la realización de un determinado acto procesal; razón por la cual al haber comparecido y actuado en el proceso, no resulta cónsono con el principio de celeridad procesal el otorgar dicho termino…”.
En efecto, observa este Tribunal que el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado Jhonny Aguilera compareció el 20 de octubre de 2014, ante este Tribunal, es decir, con anterioridad a la fecha en que hace la presente solicitud de nulidad y reposición de la causa a darse por citado, actuación voluntaria ésta que hacía improcedente el otorgamiento del término de la distancia, en virtud de que la finalidad del mismo es que sirva de lapso para el traslado de la parte demandada o sus apoderados al Tribunal de la causa, para enterarse de la demanda seguida en su contra, pero además al no haber solicitado la nulidad y reposición de la causa en esa oportunidad, convalidó cualquier irregularidad que hubiera podido existir en relación al no otorgamiento del término de la distancia, por no ser dicho término, como ya se señaló, de orden público.
Por otra parte, advierte este Tribunal, que la solicitud de nulidad y reposición de la causa, en fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, debe atender a un fin útil y siempre y cuando se haya omitido el cumplimiento de formalidades esenciales al acto procesal, de manera de deslastrar el proceso de dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, que hagan nugatoria la finalidad de éste como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, .
Es en fundamento a lo anterior que este Tribunal NIEGA la solicitud de reposición y nulidad de la causa, realizada en diligencia de fecha 21 de octubre de 2014. Y así se decide.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,

Abg. Ninibeth Artigas
AGP/nvam.-