REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

Doscientos treinta y dos (232)
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 03 de octubre del 2.014
203° y 154°
Vista la diligencia de fecha 26 de septiembre del año en curso, suscrita por el abogado en ejercicio José Adán Becerra, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 36.533, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se declare definitivamente firme la sentencia y se proceda a la ejecución voluntaria de la misma, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual reza:
“Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificara que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”

Observa que en auto de fecha 14 de enero de 2.011, inserto al folio 141, se ordenó la citación de la parte demandada para lo cual se comisionó a un Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial. En fecha 02 de febrero de 2.011, se libraron los recaudos de citación y se remitieron con oficio 0089.
En auto de fecha 25 de mayo de 2.011, el Tribunal suspendió la presente causa conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, y 19 del decreto; decisión que se dejo sin efecto según auto 09 de noviembre de 2.011.
En el interin de esos eventos pero ante el comisionado en fecha 04 de mayo de 2.011, el alguacil del Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, expuso: “informo al Ciudadano Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que el día (02-05-2011), a la hora (11:20 minutos de la mañana), me traslade a la siguiente dirección, Sector Juan Díaz, Cerca de la Trilladora de Café, Escuque Estado Trujillo, encontrándome dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del tribunal, con el fin de citar a la ciudadana BELINDA COROMOTO ACOSTA FARIA, presente en el referido lugar siendo atendida personalmente por la antes mencionada ciudadana , y al revisar el contenido de la demanda SE NEGÓ a firmar el recibo, dejando en sus manos dicha compulsa. Motivo por el cual consigno boleta en el estado que se encuentra junto con la diligencia a la presente comisión.”, por lo que en auto de fecha 09 de mayo de 2.011, se ordenó a la secretaria notificar de la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que se cumplió en fecha 11 de enero de 2.012; tales resultas constaron en el expediente en fecha 02 de febrero de 2.012; siendo que la causa aun se encontraba suspendida en espera de la notificación de la demandante ordenada en auto de fecha 09 de noviembre de 2.011, notificación que constó en autos debidamente cumplida en fecha 23 de marzo de 2.012, oportunidad en la que se reanudo la causa; es así como transcurrió el lapso de emplazamiento sin que la demandada diera contestación a la demanda, ni promoviera pruebas; y una vez que se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2.014, tampoco ejerció recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
Los hechos narrados vienen a colación por cuanto los mismos evidencian que estuvo a derecho la parte demandada en este procedimiento, por medio de su citación personal que le fue practicada, por lo que este Juzgador le ha garantizado su derecho a la defensa; no obstante, al hacer una interpretación del artículo 13 en su numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se debe concluir que, el legislador exige al juez verificar si el sujeto afectado por la medida o decisión de desalojo contó durante el proceso, con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza, o en su defecto de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda.
Analizado el presente caso, se observa, que si bien es cierto, no se produjeron en autos los supuestos procesales para el nombramiento de un defensor ad-litem, ni la parte solicitó el nombramiento de un defensor público, tampoco compareció asistida de abogado privado, ni representada por apoderado judicial, razón por la cual no se puede considerar incumplido el deber del Tribunal de garantizar el derecho a la defensa a parte demandada, empero, a la luz de la ley en comento, no es menos cierto que, cualquiera que hubiese sido el motivo, la demandada no estuvo asistida o acompañada de abogado privado, ni de defensor público en este proceso, y como quiera que el artículo en cuestión, para tal supuesto exige que se cumpla el procedimiento previsto en los artículos 5, 6, 7, y 8 del Decreto Ley en referencia, sin lo cual no es posible la ejecución, el Tribunal antes de iniciar la ejecución de la sentencia, considera necesario emplazar a la parte demandante a realizar el procedimiento previo establecido en los artículos precedentes, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo. Y así se decide.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes. La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.
AGP/nvam.-