REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo 03 de octubre de 2014
204º y 155º
Visto el escrito que antecede suscrito por el abogado en ejercicio LUÍS GUILLERMO FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual manifestó su total desacuerdo con el auto que fija para informes la presente causa, ello por cuanto no ha sido recibida la respuesta de la prueba de informes dirigida a la entidad mercantil Banesco y de igual modo la prueba de experticia promovida por su representado, no fue evacuada por no proveer el Tribunal a la designación de un experto lo cual no es una carga para su patrocinado, y concluye el referido apoderado que la fijación de informes en la presente causa resulta un tanto apresurada, solicitando así que se anule el aludido auto y se insista en la evacuación de la prueba relativa a los pagos efectuados a través de transferencia electrónica.
El tribunal observa: Que en auto de fecha 05 de mayo de 2014, se admitió la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, y se fijó acto de nombramiento de expertos, que se llevó a cabo en fecha 12 de mayo de 2014, mediante el cual la parte demandante designó como experto a la abogada NELMARY DELGADO, y la parte demandada al abogado JESÚS PEÑA, por su parte el Tribunal designó a la abogada HILDA UZCATEGUI, siendo que los dos primeros expertos que fueron notificados y una vez aceptaron sus cargos se les juramentó; no obstante lo mismo no sucedió con la experta designada por el Tribunal abogada HILDA UZCATEGUI, a quien se notificó en fecha 19 de junio del presente año, según consta al folio 585 del presente expediente y quien no compareció ante este despacho a manifestar si aceptaba o no el cargo recaído en su persona; siendo que efectivamente al respecto debió este Tribunal como director del proceso, y por cuanto dicha experto actuaba no por designación, ni en representación de la partes, sino por designación y en representación del Tribunal, impulsar su notificación o revocarla para designar a otro experto, de manera que este Juzgado por omisión efectivamente desmejoró el derecho a la defensa de la parte, que se ve conculcado, con la no evacuación oportuna de la prueba promovida por la parte demandada; es ante tales consideraciones que el Tribunal considera que debe ordenar la reedición del acto, conforme a lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, y ordenar notificar nuevamente a la referida abogada de su designación, la cual ratifica en este acto, siendo que en consecuencia el lapso de evacuación de dicha prueba debe tenerse como no transcurrido luego de la falta de comparecencia de la experta prenombrada. Líbrese boleta de notificación a la referida experta y entréguese al alguacil para su práctica. Y así se declara.
En cuanto a la nota de secretaría inserta al folio 793 de este expediente mediante la cual se hace saber a las partes sobre el inicio del término para presentar informes, es oportuno aclarar que tal actuación, no es un auto del tribunal, por tanto no es una decisión, sino una mera advertencia de parte de la secretaría sobre un lapso que se abre de pleno derecho, pero que con ocasión a la decisión precedente, debe tenerse como no realizada. Y así se declara.
En cuanto a la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banesco, el Tribunal considera que yerra el apoderado de la parte demandada en afirmar que es deber del juez insistir en su ratificación, por cuanto tal ratificación, si requiere del impulso de parte, que no se verificó en el caso de autos, así como todas las pruebas de informes, promovidas por ambas partes, y que admitidas no han sido respondidas por los organismos o personas jurídicas privadas a las cuales se dirigen, y en tal sentido considera este Tribunal que es deber de las partes promoventes insistir en su ratificación requiriendo del Tribunal oficie a la oficina pública o privada a la que va dirigida la solicitud de informes, ello en atención al principio dispositivo que rige al proceso civil, y que si bien es cierto, cada día toma mayor flexibilidad, no deja de significar un deber para la parte interesada en insistir en su evacuación; en tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de marzo de 2006, número 0508, decidió:
“Pues bien, los artículos 5º y 6º de Ley adjetiva laboral consagra el principio general según el cual el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. En este forma, se autoriza el impulso de oficio del proceso ya iniciado, adoptándose así la doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. Se establece la vinculación del Juez a lo alegado y probado en autos. Sin embargo, a fin de no colocar al Juez de espaldas a la realidad, se consagra el deber de tener por norte de sus actos la verdad y de inquirirla por todos los medios, con las limitaciones establecidas en la Ley (…)
…pero esta facultad no es absoluta, pues a la par de dicha función del juez debe ir también el deber fundamental del apoderado en ser diligente durante toda la secuela del proceso, pues cualquier conducta en contrario no debe ni puede ser subsana por los operadores de justicia.
En este sentido, si aun no constaba en autos la resulta de la prueba de informes, el apoderado judicial del actor debió insistir en la audiencia de juicio, que se oficiara nuevamente a la entidad bancaria referida a fin de que enviara a la brevedad posible las resultas de la información pedida. Debió el apoderado y no lo hizo, insistir en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta tanto no constara en autos las resultas de la prueba de informes, la cual a su decir, era una prueba fundamental para la resolución de la controversia…”
Es así como si bien es cierto, la sentencia citada se refiere al procedimiento laboral, los principios procesales que se esgrimen son los mismos señalados por el apoderado de la parte demandada y la situación semejante a la planteada en autos, de manera que la interpretación encaja perfectamente, para concluir que es deber de las partes insistir en la ratificación de la prueba de informes para que el Tribunal dirija comunicación al ente informante, en el caso de autos a la entidad bancaria Banesco. No obstante, lo expuesto entiende este tribunal que la parte así lo pretende en el escrito de marras, razón por la cual ordena se libre oficio dirigido a la referida entidad bancaria, requiriéndole las resultas del oficio inicialmente digerido y advirtiéndole que deberá responder el mismo a la brevedad. Ofíciese.
El Juez titular,

MSc. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy
En la misma fecha se libró el oficio ordenado con el número _______ y la boleta referida.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy