P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2014-600 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JAIME JOSÉ GARCÍA DÍAZ, JUAN BAUTISTA TORREALBA, ALFREDO ANTONIO INFANTE, MANUEL SEGUNDO CAMACARO, JOSÉ DEL CARMEN VILLANUEVA, WIILIAM ALEXANDER MONTES DE OCA, EUSTOQUIO SEGUNDO CAMACHO y WALTER MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.521.956, 7.334.119, 12.499.092, 7.389.436, 9.601.532, 16.556.162, 9.527.878 y 14.649.848, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AURISTELA PÉREZ y RAFAEL MONTES DE OCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.189 y 4.169, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: METAL ELECTRIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 1974, inserta bajo el Nº 33, Tomo 1-C, actuando en la persona de su apoderado judicial, FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER VERGARA, Fiscal 12° del Ministerio Público del Estado Lara.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1338, dictada el 16 de noviembre de 2012 por la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto, sede Pedro Pascual Abarca, en el procedimiento de protección de las fuentes y puestos de trabajo, en el expediente Nº 078-2012-05-00013.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 4 de julio de 2013, se recibió este asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, contentivo de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en el presente asunto (folio 183).
Realizada la fundamentación del apelante (folios 184 a 188) y la contestación por los intervinientes (folios 190 a 192), el asunto entró en estado de sentencia (folio 193), que se dicta seguidamente:
M O T I V A
A lo largo de la primera instancia, la parte demandante y el interviniente plantearon alteraciones graves del procedimiento:
En el acto de informes, el tercero interviniente alegó violación del debido proceso (Artículo 49 Constitucional), porque no se cumplieron los requisitos de la notificación mediante el Artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA); y se fijó la audiencia sin que estuvieran practicadas todas las notificaciones (folio 117).
La parte demandante indicó –en sus informes-, que jamás pidió carteles; que suministró varias direcciones para realizar la notificación personal y no fue oído, que se sujeta al criterio del tribunal (folio 123 y también lo hizo a los folios 33 y 34).
Observa el Juzgador que a la audiencia oral y pública de juicio –como la denomina la primera instancia-, no compareció la representación de la entidad de trabajo (folio 102 a 104), tal como se alegó en los informes.
Igualmente se aprecia al folio 81, que en el auto de fecha 5 de noviembre de 2013, el Juez de oficio decidió aplicar la notificación por cartel prevista en el Artículo 80 de la Ley (LOJCA), publicación que se consignó el 11 de noviembre de 2013 (folios 84 y 85); que el 19 de noviembre de 2013 se fijó la audiencia para el 17 de diciembre de 2013 (folio 86); y que el 16 de diciembre de 2013 se recibió el exhorto con la notificación de la Procuraduría General de la República (folios 87 a 101), tal como se alegó en los informes.
Además de lo anterior, cumplido el acto de informes, el 29 de enero de 2014 (folios 116 a 119), el Juez de Primera Instancia fijó oportunidad para dictar dos sentencias: Una sobre la reposición solicitada; y luego la definitiva, declarando que las partes estaban a Derecho.
Como se puede apreciar, no es fácil acometer la solución de un caso que adolece de tantos errores procesales imputables al administrador de justicia:
1.- Respecto a la notificación por cartel, a tenor de lo previsto en el Artículo 80 de la Ley (LOJCA), se trata de un dispositivo especial, que debe emitirse cuando lo ordena el auto de admisión de la demanda, lo cual no se observa a los folios 14 y 15, en la decisión que da inicio al procedimiento y que ordenó la notificación por boleta de la contraparte del procedimiento administrativo, por lo que resultaba inaplicable la norma seleccionada por el Juez. Así se establece.-
2.- Ante la ineficacia de la notificación personal, se activaba el Artículo 37 de la Ley (LOJCA) que ordena aplicar el Código de Procedimiento Civil (CPC), concretamente el Artículo 233 de éste texto legal, con la publicación de un cartel de notificación, que es distinto al emitido por el Juzgado de la Primera Instancia. Así se declara.-
3.- En todo caso, para la fijación de la audiencia de juicio, el tribunal debía verificar las notificaciones ordenadas, y ello no ocurrió en el presente caso, que el Juez se adelantó a la llegada de las resultas de notificaciones en la ciudad de Caracas, violentando lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley (LOJCA). Así se establece.-
4.- Celebrado el acto de informes o vencido el lapso establecido, la obligación del tribunal era sentenciar, a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley (LOJCA), que no prevé la apertura de incidencias especiales para resolver reposiciones o cualquier otra incidencia, violentando el Juez de la Primera Instancia el principio de la legalidad previsto en el Artículo 253 Constitucional, que ordena a los órganos “del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes”. Así se declara.-
5.- Dictada la sentencia de fecha 3 de febrero de 2014 que declaró improcedente la reposición solicitada por el tercero interviniente (folio 134 a 141), el Juez de la Primera Instancia no ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, en resguardo de las prerrogativas procesales violentado disposiciones expresas de la Ley que la rige. Así se establece.-
6.- Al dictar la sentencia del 31 de marzo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de nulidad de los actores, sólo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, haciendo mención de esta sentencia, omitiendo la anteriormente reseñada.
7.- El apelante denuncia que el Juez de la Primera Instancia decidió, conforme a la providencia impugnada, que por asamblea extraordinaria de accionistas decidieron disolver la compañía ante graves dificultades económicas, pero –señalan los actores- esa no fue la cusa invocada por la Inspectoría del Trabajo (folios 187 y 188); que la funcionaria afirma que “sencillamente los socios decidieron disolver la compañía” y agrega que el cierre obedece a ejercicio del derecho a la libertad de empresa que establece el Artículo 112 Constitucional (folios 10 y 11).
Como se puede apreciar, no es cierto que la fundamentación de la apelación no estuviese enfocada contra la sentencia, como afirmó la representación de la entidad de trabajo (folios 190 a 192).
En la sentencia impugnada, se afirma que la providencia se dictó ajustada a las pruebas cursantes en el expediente administrativo, el cual no riela a los autos, ni en cuaderno separado; que el procedimiento de liquidación se realizó ajustado a las disposiciones del Código de Comercio, sin que existan en autos los elementos fácticos y probatorios para ello; ni de la grave situación económica, ni las asambleas, publicaciones y registros que refiere, emitiendo conclusiones sobre hechos inciertos y no comprobados en autos.
Con esta forma de actuar, el Juez de la recurrida violentó lo dispuesto en el Artículo 243, Nº 4, del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el Artículo 12 eiusdem, supliendo argumentos y defensas de la entidad de trabajo. Así se declara.-
Además de la conducta del Juzgador, ya analizada, las partes mantuvieron un actitud acomodaticia a los eventos procesales: La parte actora mientras estaba en transe de notificación, presentó escrito señalando las irregularidades y malos tratos de las secretarias y alguaciles; luego que a la audiencia no acudiera la representación de la entidad de trabajo, cambió radicalmente su actitud; y cuando ésta solicitó la reposición de la causa, se ajustó a lo que decidió el Tribunal respecto a la notificación por cartel.
La entidad de trabajo, en el acto de informes, denunció enérgicamente la violación del Artículo 49 Constitucional, que regula el debido proceso, pero al obtener una sentencia definitiva que declaró sin lugar la pretensión de los actores, a pesar de la cadena de errores procesales que le impidieron asistir a la audiencia de juicio, promover pruebas y ejercer plenamente el derecho a la defensa, mansamente se somete a la decisión de la primera instancia.
Los defectos y errores en la tramitación procesal que se hicieron evidentes en esta decisión no están sujetos a la voluntad de las partes, expresa o tácita, como establecen los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio que todo lo relacionado a los lapsos procesales escapa del control de las partes y forma parte del orden público procesal, salvo que la Ley lo disponga expresamente lo contrario, no pudiendo ni abrirse de nuevo, alargarse o abreviarse el término previsto, a tenor de lo previsto en los artículo 202 y 203 del Código (CPC).
Tampoco puede el Juez, luego de los informes dictar dos sentencias definitivas: una sobre vicios procesales denunciados en los informes; y otra para el fondo de la causa. No lo prevé el Artículo 86 de la Ley especial (LOJCA).
Por todo lo expuesto, tratándose de vicios de orden público, que no pueden “subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes”, conforme a lo previsto en el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el Artículo 208 eiusdem, se declara que las partes estuvieron a Derecho para la celebración de la audiencia de juicio, pero que la fijación de la audiencia y posterior tramitación de la causa violentó disposiciones expresas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por ello se declara la nulidad de todo lo actuado en fecha posterior a constancia en autos de la última de las notificaciones.
Por lo expuesto, se revoca en todas y cada una de sus partes el acto de audiencia, la evacuación de la inspección, el acto de informes y las dos sentencias dictadas. Así se decide.-
Se ordena al Tribunal de la Primera instancia que resulte competente para conocer de éste asunto, que convoque a la audiencia de juicio, en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y prosiga la tramitación hasta decisión. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte demandante, al demostrarse que la sentencia de la primera instancia carece de fundamento fáctico y jurídico que afirma, violentando lo dispuesto en el Artículo 243, Nº 4, del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el Artículo 12 eiusdem, supliendo argumentos y defensas a la entidad de trabajo.
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de fijar y celebrar nuevamente la audiencia de juicio y los demás trámites de la primera instancia, por violaciones expresas al principio de la legalidad judicial, previsto en el Artículo 253 de la Constitución, en conexión con el Artículo 49 eiusdem.
TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República, en la ciudad de Caracas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de octubre de 2014.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
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