P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2014-745 / MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: VERÓNICA DE JESÚS LÓPEZ CANELÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.719.072.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELAINE PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.194.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), inscrita inicialmente en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, tomo 32-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.414.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, en el asunto KP02-L-2012-1791.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2012-1791, en fecha 25 de julio de 2014 (folios 130 al 147 de la segunda pieza), que declaró con lugar las pretensiones del demandante; de la cual ejerció recurso de apelación la accionada (folio 148 de la segunda pieza).
Admitido el recurso en ambos efectos y remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 14 de agosto de 2014 (folio 152 de la segunda pieza); y fijó la celebración de la audiencia para el 08 de octubre de 2014 (folio 153 de la segunda pieza); acto al que comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos respectivos; finalizadas sus exposiciones, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 154 al 156 de la segunda pieza).
Estando en la oportunidad legal, procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
M O T I V A
La parte demandada recurrente señaló en la audiencia que la primera instancia condenó unos conceptos que no fueron probados en juicio. Respecto a la indemnización por la enfermedad ocupacional señalada por la actora, debe demostrarse que la autoridad administrativa haya verificado en inspección los supuestos incumplimientos en materia de seguridad y salud, los cuales no se consignaron en el juicio, porque nunca fueron realizados, no siendo demostrada la relación de causalidad entre la lesión sufrida y la culpa del empleador.
Sobre las secuelas, señala el demandado que no fueron demostradas, ya que lo único existente en el expediente es una comunicación del IVSS en el cual se indicaron ciertas limitaciones que padecía la actora, pero que no pueden considerarse secuelas, ya que debe existir una certificación del INPSASEL, quien es el competente para determinarlas, en el cual, previa investigación señale la existencia de las mismas.
En relación a la condena por daño moral, la demandada acepta el monto establecido por la primera instancia, pero señala, que tomando en consideración que se demandó por dicho concepto la cantidad de Bs. 60.000,00 y se condenó Bs. 10.000,00, debe declararse parcialmente con lugar la pretensión y ser exonerada la accionada de las costas procesales.
La parte actora –no apelante-, manifestó que se demostró en el presente juicio la responsabilidad del empleador en la enfermedad ocupacional sufrida por la trabajadora, la cual fue certificada por el INPSASEL previa investigación, en la cual determinó los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo; actuaciones administrativas que no fueron impugnadas y se encuentran firmes. Señala que la entidad de trabajo recurrió fue del informe pericial, más no de la certificación, por lo que resulta procedente el pago condenado.
Igualmente manifiesta la demandante que las lesiones sufridas por la trabajadora generaron ciertas limitaciones en el desempeño de sus funciones, determinando la comisión evaluadora del IVSS que la discapacidad es del 33%, existiendo lesiones posteriores a la certificación consideradas secuelas; además, señaló que existe prueba en el expediente, en el cual se confirma que la entidad de trabajo corrió con los gastos y reconoce que existió una lesión posterior a la certificación, que ambas partes manejaron como secuela, por la que solicita se confirme la sentencia apelada.
La sentencia recurrida estableció en su parte motiva lo siguiente:
En estricto apego al criterio anteriormente traído a colación, y del análisis de las pruebas, muy especialmente del Informe Complementario de la investigación del origen de la enfermedad, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, tal como se constató de los folios 48 al 201 de la primera pieza, y que esta Juzgadora aprecia según las reglas de la sana crítica, este Tribunal observa que quedó demostrado el nexo causal entre la enfermedad padecida por la accionante y las labores desempeñadas por ella […], lo que le ocasionó las lesiones que fueron certificadas por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente público competente por Ley para dicha calificación, como una enfermad ocupacional agravada por el trabajo, cumpliendo la actora con su carga probatoria de llevar a este Tribunal a la convicción que si la trabajadora no hubiese desarrollado esa labor, no habría contraído la afección o no lo habría desarrollado en la misma medida calificada oficialmente, más cuando ha quedado demostrado en autos que la trabajadora demandante se desempeñó siempre en cargos similares de atención al público desde el año 1990, sin que hubiese presentado lesión o afección alguna. Así se establece.

[…]

Con relación a las secuelas, consta en autos al folio 205 de la pieza 1, incapacidad residual, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya valorado y que no fue impugnado, en el que se observa las lesiones dejadas en la trabajadora por la enfermedad agravada por el trabajo, y sus limitaciones en las actividades que pudiera desempeñar cotidianamente.

Igualmente, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), determinó en la certificación inserta en autos –ya analizada y valorada-, las secuelas generadas por la enfermedad, indicando:

“La paciente permanece con limitación para los rasgos articulares finales de flexo-extensión y prono-supinación con uso de fuerza física extrema en las articulaciones del codo izquierdo.”

De lo anterior se desprenden las lesiones y limitaciones que padece la trabajadora en virtud de la enfermedad ocupacional, lo que genera demás de restricciones para el desempeño de la vida cotidiana, una lesión psicológica, lo que acarrea el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 71 y 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se condena el pago de cinco años de salarios (equivalentes a 60 meses), por el salario mensual devengado (Bs. 3.150,00), lo que da un total de Bs. 189.000,00. Así se decide.-

Ahora bien, analizados cada uno de los alegatos y verificado lo determinado por la primera instancia, quien Juzga dicta sentencia de la siguiente manera:
1.- Sobre la indemnización por la enfermedad ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, consta en autos del folio 48 al 205 de la primera pieza, informe de investigación, certificación emitida por el INPSASEL, y porcentaje de discapacidad emitido por la Comisión Evaluadora del IVSS, que no fueron impugnados y se les otorgó pleno valor probatorio, en el que se verificaron una serie de incumplimientos del empleador de normas de seguridad y prevención, tales como la existencia de mobiliario disergonómico, colocado de forma inadecuada dentro del espacio utilizado por la trabajadora; así como, la realización constante de movimientos repetitivos derivados de la rutina básica de las funciones desempeñadas por la trabajadora, que no fueron controlados por el empleador.
Por su parte, la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 171 y 172 de la primera pieza) determinó la existencia de una enfermedad ocupacional en la trabajadora que le ocasionó lesiones en el brazo izquierdo y desgarro muscular, existiendo ciertas limitaciones en su extremidad que le produjeron una discapacidad parcial y permanente, con un porcentaje del 33%, como lo estableció la Comisión evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –IVSS- (folio 179 de la primera pieza), actos administrativos que no fueron impugnados de nulidad.
Entonces, vistas y analizadas la probanzas de autos, resulta evidente para éste Juzgador que los incumplimientos señalados e imputables al demandado, guardan relación directa con las lesiones ocasionadas a la trabajadora, como exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otro lado, respecto a la necesidad de reinspección para determinar la responsabilidad del empleador, consta en autos el expediente administrativo, en el cual participó la representación del empleador y del cual se evidencias las omisiones en el cumplimiento de los deberes legales en la prevención y salud ocupacionales, siendo improcedente lo exigido.
Por todo lo expuesto, se declara sin lugar lo denunciado en este punto y se declara la responsabilidad de la demandada en las indemnizaciones pretendidas por la actora, previstas en el Artículo 130, Nº 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuantificadas conforme al salario devengado por la trabajadora de Bs. 3.150,00 mensual –que no fue rechazado por la accionada-, por 3 años, dando como total Bs. 113.400,00, conforme fue establecido por la primera instancia, punto de dicha decisión que se confirma en el presente fallo.
2.- En relación a las secuelas, la primera instancia fundamentó su decisión en las limitaciones establecidas en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 171 y 172 de la primera pieza) y la comunicación emitida por la Comisión evaluadora del IVSS (folio 179 de la primera pieza), confundiendo la primera instancia tales condiciones generadas por lesiones, con las secuelas previstas en el Artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Este Juzgador en otras decisiones, ha señalado que para exigir el lesionado el pago indemnizatorio por las secuelas, debe existir una investigación de la autoridad administrativa posterior a la certificación del accidente o enfermedad ocupacional, en el cual se determinen cuales son esas secuelas o deformaciones que vulneran las facultades humanas, mas allá de las limitaciones que siempre pueden existir, luego de un infortunio laboral, debiendo ser certificada mediante acto administrativo expreso tales secuelas (ver asunto: KP02-L-2011-522).
En el presente caso, no existe la tramitación administrativa de dicha investigación, ni la certificación por parte del órgano competente, de la secuela que pretende hacer saber la actora en el presente juicio, requisito indispensable para su procedencia, por lo que se declara con lugar lo denunciado por el reclamante en el presente punto y se declara improcedente su pago, pudiendo la parte demandante, de creerlo necesario acudir al INPSASEL, para iniciar la investigación para determinar la existencia de la secuela.
Por lo expuesto, se declara con lugar la apelación en este aspecto y se modifica la sentencia de primera instancia. Así se declara.-
3.- Respecto a la condenatoria en costas, es importante señalar que la decisión recurrida declaró con lugar cada uno de los conceptos pretendidos por la parte demandante, por lo que el simple hecho de modificar el monto del daño moral no es suficiente para eximir de la misma, conforme a lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sobre el daño moral, la parte demandada aceptó en la audiencia de apelación estar conforme con la decisión dictada por la primera instancia, por lo que se ratifica lo condenado por dicho concepto en la cantidad de Bs. 10.000,00, analizando el dolor sufrido por la trabajadora y las limitaciones generadas en el desempeño de sus actividades, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por todos los argumentos de hecho y de Derecho explanados, se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y se modifica la sentencia recurrida, en lo que respecta a la indemnización por secuelas, por lo que se declara parcialmente con lugar la pretensión, siendo exonerada las partes de las costas, en razón del vencimiento recíproco.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y se MODIFICA la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2012-1791, en lo que respecta a la indemnización por secuelas.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en la presente decisión; y se ordena notificar a las partes, por haberse dictado al sexto día por impedimento del Juez, cuya justificación consta en autos.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de octubre de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario
JMAC/eap