P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2014-623 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): OSCAR BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.248.276.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ORANGEL BRICEÑO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.781.
PARTE DEMANDADA: (1) REPRESENTACIONES NUTRE, C.A. (RENUTRE) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Agosto de 1980, bajo el N° 04, Tomo 5-E y posteriormente modificando sus estatutos sociales en fecha 29 de octubre de 1996 bajo el N° 31, Tomo 225-a; (2) CONFYS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Noviembre de 2003, bajo el N° 01, Tomo 57-A; (3) RPC INVERSIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de enero de 2007, bajo el N° 46, Tomo 2-A; (4) PEPITO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de junio de 1996, bajo el N° 63, Tomo 187-A; (5) DCDS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de agosto de 2007, bajo el N° 08, Tomo 78-A; (6) LEONARDO DA CORTE FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° 7.377.936; (7) LUIS DA SILVA SANTOS, titular de la cédula de identidad N° 12.384.862; (8) JOSE LEONARDO DA CORTE FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 9.607.459;y (9) ROBERTO CARLOS DA CORTE FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 11.597.095.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA FLORES y ESTHER BRIZON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 126.045 y 205.185, respectivamente.-
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva de fecha 18 de junio de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 18 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales en asunto signado con el N° KP02-L-2013-930.
En fecha 26 de junio de 2014, la parte actora interpuso recurso de apelación contra sentencia de primera instancia (folio 70, pieza 2).
En fecha 02 de julio de 2014, visto el recurso de apelación interpuesto por la demandante, se oye en AMBOS EFECTOS (folio 71, pieza 2), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD no penal.
Distribuido el expediente entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, correspondió el conocimiento del presente asunto, a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dió por recibido en fecha 14 de agosto de 2014 (folio 80, pieza 2).
Por medio de auto de fecha 22 de septiembre se fijó la fecha para la realización de la audiencia de apelación (folio 81, pieza 2).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación en fecha 08 de octubre de 2014, comparecieron ambas partes, del proceso, y manifestaron sus alegatos, posteriormente el Juez de la causa dictó el dispositivo oral (folios 82 al 84, pieza 2).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
NULIDAD DE LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA
Realizada la audiencia de apelación oral, la demandante (recurrente) impugnó la sentencia recurrida, con fundamento en que, ni la demanda, ni la contestación establecieron al salario fijo; señala que al folio 152, pieza 1 la demandada lo ratifica, sin embargo al folio 65, pieza 2, la recurrida estableció salario mixto. En los recibos de pago del folio 231 a 240 pieza 1, no figura salario fijo; y al folio 241 se indica salario fijo en la liquidación. Denuncia que la recurrida ordenó el pago días de descansos y feriados, pero no conforme al ultimo salario, como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega la actora que en relación al pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, ordenó su cálculo en base al salario fijo. Los intereses, ordeno su cálculo no desde la admisión de la demanda sino desde su terminación de la relación. Hizo referencia al despido injustificado, porque la recurrida lo calificó como trabajador de confianza y declaró improcedente la indemnización, siendo ello violatorio del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que no demostró que ocupara cargo de dirección.
La demandada (no recurrente) manifestó en su exposición que insiste en que el contrato se estableció una parte fija del salario. En relación al pago de los días domingos y feriados, condeno conforme a los recibos por la parte variable. Acerca de las utilidades, los pagos se hicieron están por encima de lo demandado. Alega que disfruto de vacaciones colectivas. Los intereses se fijaron de la siguiente manera, porque tardo 1 año y 8 meses en demandar.
Finalmente, la accionada denuncia que el trabajador le señalo al tribunal sus funciones: era representante ante los empleados y ante el empleador y que por ello es de dirección.
Verificados los puntos de apelación de la recurrente, se procede a la revisión de la sentencia de primera instancia, en la cual del folio 66 al 67 de la pieza 02, expuso el Juzgador la forma de cálculo de los conceptos, en la cual señala los artículos como basamento legal.
A tenor de lo anterior, es manifiesto que la sentencia de primera instancia incurrió en violaciones a lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber omitido la estipulación exacta el salario utilizado para de los montos condenados, así como tampoco la forma de cálculo para los mismos.
Vistas las denuncias formuladas por la parte recurrente, el Juzgador verificará el cumplimiento de los extremos previstos en el Artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) que establece los casos en que la sentencia debe declararse nula:
1.- El primer supuesto es, la falta de las indicaciones que prevé el Artículo 159 de la Ley Orgánica adjetiva laboral (LOPT), entre las cuales está la redacción en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni la transcripción de actas y documentos que rielan en el expediente.
Este Juzgador observa, que la sentencia definitiva es resultado del ejercicio de copiar y pegarle el auto de admisión de pruebas (folios 270 a 280, pieza 1) e igualmente el dispositivo oral (folios 34 a 44); con lo cual se verifica tal modus operandi de la primera instancia, que se ha destacado en decisiones anteriores. Así se declara.-
2.- Respecto a la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión (Artículo 159 LOPT), en referencia al pago de los días de descanso y feriados, prestación por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, no determinó la cantidad de días a pagar, dejando tal actividad a la experticia complementaria del fallo, a quien no se le señalaron sus obligaciones expresamente, violentando lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Así se declara.-
Lo anterior es suficiente para declarar nula la sentencia recurrida, por violación flagrante de lo previsto en el Artículo 160, Nº 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el Artículo 159 eiusdem; y proceder a analizar el fondo de lo controvertido.-
M O T I V A C I Ó N
Vista la forma de contestación de la demanda (folio 245 al 263, pieza 1), se evidencia que la accionada convino en la existencia de la relación laboral; la duración de la relación laboral (fecha de ingreso: 16-11-2005 y terminación: 27-01-2012); forma de terminación de la relación laboral (despido injustificado); y el horario de trabajo, los cuales están relevados de prueba, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se declaran hechos controvertidos en este proceso: la prescripción; la existencia del grupo de empresas; la naturaleza del cargo desempeñado y la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado; la naturaleza del salario percibido (fijo o variable) y el pago de días de descanso, feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades y la prestación de antigüedad.
1.- Prescripción de la pretensión de pago: Alega la demandada en su escrito de contestación, que la relación laboral termino en fecha 27 de enero de 2012, por lo cual para la fecha 27 de enero de 2013 ya la acción estaba prescrita, y que la demandada por cobro de prestaciones sociales fue interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2013, que de conformidad con lo establecido por los Artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), al cumplir un año desde la terminación de la prestación de los servicios prescriben las acciones que devienen de la relación laboral.
En relación con el tiempo de prescripción, en mayo de 2012 se publicó en Gaceta Oficial, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que en el Artículo 51 estipula que las acciones por reclamos de prestaciones sociales se vencerán cumplidos los diez (10) años, luego de la fecha de terminación de la relación laboral, verificándose una ampliación del lapso de prescripción.
Ahora bien de conformidad con lo estipulado en los Artículo 24, y 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso concurrencia de varias normas se aplicará la más favorable al trabajador, y visto que la promulgación de la nueva Ley se realizó mientras corría el lapso de prescripción por cobro represtaciones sociales, es menester aplicar la que establezca el lapso mayor, en este caso, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en consecuencia se declara improcedente la prescripción de la acción. Así se decide.-
2.- Grupo de empresas: Planteó la demandante en su libelo de demanda que las empresas REPRESENTACIONES NUTRE C.A. (RENUTRE); CONFYS C.A., RPC INVERSIONES C.A., y PEPITO C.A., conforman un grupo de empresas, las cuales están sometidas a una administración o control común y que constituyen una unidad económica de carácter permanente.
Por lo tanto, es preciso verificar el cumplimiento de lo previsto en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la relación de dominio accionario de personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; la existencia de juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; la utilización de idéntica denominación, marca o emblema; o que desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Consta en autos, los siguientes medios probatorios relacionados con la unidad económica denunciada:
Al folio 152 pieza 1, riela constancia de trabajo emitida por la sociedad CONFYS, C.A., de fecha 11 de octubre de 2011, la cual señala que el trabajador tiene una antigüedad de cinco (05) años 10 meses y 11 días, documento que no se impugnó y que se valora plenamente.
Al folio 153 carta de despido, emitida por CONFYS C.A, en fecha 27 de enero de 2012, documento que no se impugnó y que se valora plenamente.
Al folio 156 participación de retiro del trabajador original para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitida en fecha 10 de febrero de 2012, en la cual figura como empleador la empresa REPRESENTACIONES NUTRE (RENUTRE) C.A., y señala como fecha de ingreso del actor 02 de mayo de 2006 y fecha de egreso el 27 de enero de 2012, documento que no se impugnó y que se valora plenamente.
Al folio 158 pieza 1, constancia de trabajo original para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitida en fecha 10 de febrero de 2012, en la cual figura como empleador la empresa REPRESENTACIONES NUTRE (RENUTRE) C.A., y señala como fecha de ingreso el 02 de mayo de 2006, y fecha de egreso el 27 de enero de 2012, documento que no se impugnaron y que se valoran plenamente.
Del folio 160 al 168 pieza 1, constan recibos de pago al trabajador emitido por CONFYS C.A., correspondiente al año 2010, documentos que no se impugnaron y que se valoran plenamente.
Del folio 227 a 229, aparecen recibos de pago consignados por las codemandadas, en las cuales el trabajador demandante recibe su salario de PEPITO, que también se dedica al ramo de la confitería, documento que no se impugnó y que se valora plenamente.
Además de los expuesto, del folio 114 a 132 de la primera pieza rielan los poderes otorgados por las codemandadas, apareciendo en ellos el ciudadano LUIS DA SILVA SANTOS, representando a REPRESENTACIONES NUTRE, C.A.; CONFYS, C.A.; RPC INVERSIONES, C.A. PEPITO, C.A.; DCDS, C.A., cumpliéndose los extremos del Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara la existencia de la unidad económica entre las entidades señaladas y la responsabilidad solidaria frente a los créditos del trabajador demandante. Así se declara.-
En relación a la demanda interpuesta contra las personas naturales ciudadanos LEONARDO DA CORTE FERREIRA, LUIS DA SILVA SANTOS, JOSE LEONARDO DA CORTE FRANCO y ROBERTO CARLOS DA CORTE FRANCO, accionistas de las empresas demandadas, se constata que la relación laboral que sostuvo el trabajador fue con las sociedades mercantiles ut supra mencionadas, más no con sus accionistas a titulo personal, por lo cual se declara improcedente. Así se decide.
3.- Naturaleza del cargo desempeñado y procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado: En el acta de la audiencia de juicio, que riela en los folios 11 al 22 de la pieza 2, consta el testimonio del trabajador, quien expresa:
…tuvo cargo mas que vendedor como supervisor en la empresa pepito, como supervisor hace funciones de venta y enseña técnicas de ventas a los otros vendedores pero no podía contratar ni despedir por que había personal de recursos humanos quienes hacían esas funciones, fue gerente en confys durante 2 o 3 meses pero hacia las mismas funciones de supervisor y vendedor, pero tampoco podía despedir ni contratar personal, no podía emitir cheques, al personal a su cargo le daba instrucciones para el mejoramiento de las ventas…”
Del testimonio transcrito, no se verifica en el mismo que el trabajador expresamente haya manifestado que la naturaleza del cargo era de dirección, esto es, que su opinión fuese relevante en la política de la entidad demandada, ni el carácter de representante del empleador ante los trabajadores y tercerazos, conforme a lo previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo.
Tampoco consta en autos ningún otro medio de prueba del cual se evidencie las funciones específicas que cumplía el actor, carga que correspondía a la demandada, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, para aplicar sobre ellas el principio de primacía de la realidad.
El análisis de riesgos del cargo, que riela a los folios 224 a 226 de la primera pieza, no es suficiente para determinar su posición jerárquica en la organización y la incidencia de sus decisiones, por lo que carece de valor probatorio.
Por lo expuesto, se declara que el trabajador cumplía funciones de trabajador de confianza, al supervisar la actividad de otros trabajadores y darle instrucciones, a tenor de lo previsto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, cargo que no está excluido de la estabilidad laboral, conforme declara el Artículo 112 eiusdem.
En este asunto no estuvo controvertida la forma de terminación de la relación por despido injustificado, lo cual ratifica la comunicación que riela al folio 153 de la primera pieza, correspondiendo al trabajador las indemnizaciones por despido injustificado que establece la Ley Orgánica del Trabajo, en el Artículo 125, aplicable en razón del tiempo. Así se declara.-
4.- Naturaleza del salario: Alega la demandante en su libelo, que el salario devengado estaba constituido por comisiones generadas por las ventas.
Expresó la accionada en la contestación que el salario, utilizado por al actora para hacer sus cálculos no era el devengado por el trabajador, asumiendo al carga probatoria, a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del folio 160 al 168 pieza 1, constan 8 recibos de pago desde fecha 15 de mayo de 2010 hasta diciembre de 2010, en los cuales se puede distinguir el concepto “comisiones por venta”, documentos que se impugnaron y que le merecen al Juzgador plena prueba sobre la naturaleza del salario percibido.
Del folio 171 al 180 pieza 1, constan 9 recibos de pago de fecha 11 de enero de 2011 y desde fecha 12 de febrero de 2011 hasta 28 de octubre de 2011, en los cuales se puede distinguir el concepto “comisiones por venta”; del folio 231 al 240 pieza 1, constan 20 recibos de pago desde fecha 16 de enero de 2010 hasta 24 de octubre de 2011, en los cuales se puede distinguir el concepto “comisiones por venta”, documentos que se impugnaron y que le merecen al Juzgador plena prueba sobre la naturaleza del salario percibido.
Del folio 227 al folio 230, constan 8 recibos de pago desde fecha 09 de marzo de 2009 hasta 06 de noviembre de 2009, en los cuales se puede distinguir los conceptos “sueldo jornada” y “comisiones por venta”, documentos que se impugnaron y que le merece al Juzgador plena prueba sobre la naturaleza del salario percibido y que sólo se estableció salario fijo para el año 2009.
Sobre la base de las pruebas valoradas, se constata en los recibos promovidos por la querellante y por la querellada, un concepto común en todos “comisiones por ventas”, al momento de finalizar la relación de trabajo, por lo que los conceptos que se generan debieron cuantificarse sobre esta base. Así se declara.-
Por otra parte, observa el Juzgador que no constan en autos la totalidad de los recibos de pago generados durante la relación laboral, carga que correspondía a la demandada, a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), por lo tanto, debe tenerse por cierto el indicado en el libelo. Así se declara.-
PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Determinada la forma de cálculo del salario, la fecha de ingreso, de egreso, así como el tiempo de servicio, corresponde determinar las diferencias que deben cumplir las codemandadas, porque como ya se indicó, al momento de recibir los beneficios laborales, se desconoció la existencia de las comisiones en los recibos de pago:
1.- Diferencia por el pago de días de descanso y feriados: Si como ya se demostró, durante la relación de trabajo el prestador del servicio percibió comisiones como forma de salario variable, tenía derecho a percibir la diferencia para remunerar los días de descanso y feriados, a tenor de lo previsto en el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Revisados los recibos de pago que rielan en autos, folios 160 a 168 de la primera pieza; 171 a 180 de la primera pieza; 227 a 240, no consta el pago de tales diferencias, carga que correspondía al empleador, conforme a lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara procedente la cantidad indicada en el libelo por Bs. 41.873,58, cuantificada tomando en consideración que cada mes del año tiene treinta días y la cantidad de días domingos y feriados de cada mes, durante toda la relación de trabajo, tomando como referencia la comisión respectiva. Así se declara.
2.- Diferencia por vacaciones y bono vacacional: El actor cuantifica las vacaciones y el bono vacacional conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, es decir, con la aplicación de los artículos 219 y 223, exigiendo el pago íntegro por tales conceptos.
La demandada alega el pago de estos conceptos en su debida oportunidad, con sus incidencias salariales, rechazando el salario alegado por el trabajador, sin indicar cuál era el que correspondía.
En autos rielan los siguientes elementos probatorios
Al folio 159 de la primera pieza corre inserto recibo por anticipo de vacaciones, que no está suscrito por persona alguna y que por ello carece de valor probatorio.
Al folio 169 de la primera pieza, corre inserta copia simple de liquidación de vacaciones, suscrito por el trabajador, correspondiente al año 2011, por 10 días de disfrute, con pago de 13 días de bono vacacional y se establece un salario mensual, sin describir de dónde se obtuvo ese monto, si el trabajador en este periodo percibía salario variable por comisiones. En todo caso, de este documento se desprende la falta de disfrute efectivo de las vacaciones de este periodo.
Idéntica valoración debe realizarse sobre la liquidación por vacaciones que riela al folio 181 de la primera pieza (por 12 días); folio 200 de la primera pieza (por 16 días, teniendo más de 3 años de antigüedad); folio 201 hasta el 205 de la primera pieza. Es importante resaltar, que tales liquidaciones las pagaron distintas empresas, pero siempre reconociendo la antigüedad del trabajador en el grupo económico.
Lo expuesto es suficiente para concluir que el trabajador no disfrutó de manera efectiva el derecho a la vacación y, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplica en razón del tiempo, tiene derecho a percibir el beneficio nuevamente y de manera íntegra, sin que el patrono pueda alegar el requisito del pago o la repetición.
Así las cosas, se declara con lugar el monto demandado por las vacaciones y bono vacacional correspondientes entre 2005 y 2012, con base en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días por año, más un día adicional por cada año de servicio; y siete días por año, más un día adicional por cada año de servicio, como se cuantificó en el libelo, arrojando la cantidad de Bs. 1.837,08. Así se declara.-
3.- Diferencia de utilidades: Constan a los folios 195 al 198 pieza 1, recibo de utilidades correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, de los cuales se verifica que la empresa pagaba 30 días, sin indicar de manera taxativa los componentes salariales del cálculo, tomando en consideración que el salario devengado por el trabajador era de carácter variable.
Por lo expuesto, los cálculos realizados para el pago de la utilidad no están adecuados a lo estipulado por el Artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena su recuantificación, tomando en cuenta el salario variable expuesto en el libelo.
En autos consta el pago de utilidades en los años 2008 (Bs. 2.819,07), 2009 (Bs. 3.922,14), 2010 (Bs. 3.347,96) y 2011 (Bs. 5.198,56), en cuanto a los años 2006 y 2007, en los folios 195 a 198 de la primera pieza, los cuales se valoran plenamente.
En el libelo se observa que algunas de dichas cantidades se dedujeron, quedando a pagar por éste concepto, lo siguiente: Año 2005: Bs. 119,19; año 2006: Bs. 1.653,64; año 2007: 2.766,32; año 2008: Bs. 3.087,15 menos 2.819,07 = Bs. 265,43; año 2009: 4.509,99 – 3.922,14 = Bs. 387,85; año 2010: Bs. 704,02; año 2011: Bs. 1.600,73, que se ordena pagar a las codemandadas. Así se decide.-
4.- Diferencia por prestación por antigüedad e intereses: La relación laboral duró 6 años 2 meses y 11 días, de conformidad con lo establecido en los Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), le corresponden el pago de cinco días por mes, equivalente a Bs. 11.458,48; y dos días por cada año, con base en el promedio mensual de las comisiones, más la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, correspondiendo la cantidad de Bs. 5.308.03; y Bs. 10.239,52 por intereses, tal como se indicó en el libelo. Así se declara.-
Es importante recalcar que en la liquidación que riela al folio 154 de la primera pieza, no se indica que se haya cuantificado la prestación de antigüedad del trabajador sobre el promedio de las comisiones percibidas, sino que se utiliza un salario fijo, que luego con las incidencias salariales de la utilidad y del bono vacacional se transforma en salario promedio y salario integral. Tampoco ello se explica en la relación de prestaciones sociales que riela a los folios 193 y 194 de la primera pieza, por lo que no existen cantidades a deducir, pues no es posible determinar si lo pagado contenía a las comisiones como salario. Así se establece.-
5.- Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador 150 días calculados en base al promedio de salario diario, la cantidad de Bs. 36.124,47; así como el sustitutivo del preaviso, 60 días, calculados en base al promedio de salario diario, la cantidad de Bs. 14.449.8. Así se declara.-
6.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, los cuales se computarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y los determinará el Juez de la Ejecución, conforme a las disposiciones legales y el promedio de la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad.
7.- Se declara procedente el ajuste inflacionario, desde la fecha de notificación de la última de las codemandadas, de deberá liquidar el Juez de la Ejecución, conforme a las normas de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, la jurisprudencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y demás normativa procesal.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la actora; y se ANULA la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2013-930, en fecha 18 de junio de 2014.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del demandante, ordenándose a las codemandadas a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de ésta decisión, en vista de la responsabilidad solidaria declarada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial y se ordena notificar a las partes, ya que por quebrantos de salud del Juzgador, esta decisión se publicó fuera del lapso previsto.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de octubre de 2014.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:16 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
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