P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2014-754 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): MIGUEL EDUARDO ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.229.647.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.180.-
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): SERVI TRANSPORTE L.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, tomo 47-A N° 16 de fecha 31 de mayo de 2006.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, JAVIER JOSÉ RODRIGUEZ MARCHAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.324.-
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva de fecha 29 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 29 de julio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales en asunto signado con el N° KP02-L-2013-121.
En fecha 04 de agosto de 2014, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 182).
Visto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en fecha 06 de agosto de 2014 se oye en ambos efectos, y se remitió el expediente a la URDD no penal, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 183).
Realizada la distribución correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dio por recibido en fecha 14 de agosto de 2014 (folio 186).
Mediante auto de fecha 22 de septiembre se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación (folio 187).
Llegada la fecha de la audiencia oral fijada para el 09 de octubre de 2014, comparecieron ambas partes en el proceso y manifestaron sus alegatos; posterior a ello de acuerdo con las manifestaciones de las partes, procedió el Juez a dictar el dispositivo oral y se plasmo lo acontecido en la audiencia en el acta correspondiente (folio 188 al 190).
Estando en la oportunidad, procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumple de la siguiente manera:
M O T I V A C I Ó N
Realizada la audiencia de apelación oral, la demandada (recurrente) realizó impugnación de la sentencia, manifestando que la Inspectoría del Trabajo se declaró incompetente para conocer del reclamo. Explica que el trabajador siempre devengó salario mínimo y que eso consta en las pruebas; que las prestaciones fueron pagadas con fundamento a ese salario.
También afirma el recurrente, que el expediente administrativo no puede tener valor probatorio; y que los estados de cuenta fueron impugnados y el Juez no se pronunció en cuanto a los mismos.
Por otro lado, señala la demandante (no recurrente) que un chofer nunca percibe como sueldo salario mínimo, que siempre ganan por comisiones; manifestó también que con las transferencias bancarias se demuestra que percibía otros conceptos; solicita que sea declarada sin lugar la apelación.
Para decidir este Juzgador observa:
Vistas las impugnaciones realizadas por la parte recurrente, en relación al carácter probatorio que tiene el expediente administrativo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que el mismo puede ser promovido en copias, reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible (Sala de Casación Social, sentencia N° 1870 de fecha 12 de septiembre de 2007).
En el mismo orden de ideas, ha establecido que los documentos administrativos tienen una presunción de veracidad y legitimidad, que los invade de autenticidad, por ser una declaración emanada de un funcionario público, en razón de lo cual la presunción de plena fe, erga omnes, está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada, por medio de prueba en contrario (Sala de Casación Social, sentencia N° 2084, de fecha 12 de diciembre de 2008).
Por las consideraciones anteriormente realizadas, visto que la accionada no impugnó los folios 35 al 55 ni 65 al 97, así como tampoco desvirtuó su contenido mediante prueba en contrario, se presume la autenticidad de las documentales que forman parte del expediente administrativo –folios 56 al 64-, por lo cual el mismo tiene pleno valor probatorio. Así se decide.-
En cuanto a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, se verifica mediante el auto de admisión de fecha 20 de diciembre de 2013, que la misma fue admitida, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo al control de este tipo de pruebas, al no realizarse la exhibición de las mismas, se tendrá como cierto su contenido.
A tenor de lo anterior, de la revisión del acta de audiencia de juicio que riela del folio 172 al 175, no consta que la demandada haya cumplido con la prueba de exhibición del plan de viajes, libro de novedad que lleva la empresa TRANSPORTE L.C. C.A., al igual que los comprobantes de las planificaciones de viajes, encomienda y las comisiones, bono de distancia y viático, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, elementos probatorios que se consideraban de singular relevancia para corroborar que el trabajador percibía salario mínimo nacional.
Es importante destacar, que la carga probatoria respecto al pago de la remuneración y demás conceptos económicos, corresponde al empleador, a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo estipulado por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2014, debiendo mantener una conducta dirigida a colaborar con la investigación y la determinación de la verdad, a tenor de lo previsto en el Artículo 122 eiusdem.
Ahora bien, la sentencia recurrida, mediante la invocación del principio de primacía de la realidad concluyó que el salario del trabajador era el indicado en el libelo, lo cual resulta insuficiente para satisfacer los requerimientos de la motivación y de la sana crítica.
No obstante, quien hoy suscribe esta decisión mantiene el dispositivo de la recurrida, con fundamento en los siguientes argumentos:
En el procedimiento administrativo, el trabajador intentó demostrar la percepción de comisiones, mediante la consignación de los estados de la cuenta, en que el empleador depositaba tales montos (folios 45 a 64); los cuales impugnó sistemáticamente, alegando al folio 78, “que no detalla en su reclamo cuál es el salario básico y mucho menos describe de dónde obtiene ese supuesto 20%, ni mucho menos especifica el valor de los supuestos viajes, ni las reglas matemáticas que empleó para obtener dicha cantidad, como tampoco se detalla cuáles y cuántos fueron los viajes que supuestamente realizó y que le generaron esa cantidad de salario”.
Tal proceder, violenta lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que obliga al demandado a señalar ante la autoridad cuáles hecho rechaza y cuáles conviene; pero ante la Inspectoría del Trabajo, el empleador pretende hacer recaer la carga probatoria sobre el trabajador, contrariando lo dispuesto en el Artículo 72 eiusdem.
Luego, ante la autoridad judicial, “niega, rechaza y contradice el salario invocado por el demandante […] lo cierto es, ciudadano Juez, que el demandante devengó durante el vínculo laboral salario mínimo nacional” (folio 111).
Seguidamente, al evacuarse la prueba de exhibición del plan de trabajo de viajes, libro de novedades, comprobantes de viaje y encomiendas, entre otros, al folio 120 la demandada apeló del auto de admisión, alegando en la audiencia de la segunda instancia, que se admitió en contradicción a los presupuestos legales, lo cual se declaró sin lugar (folios 160 a 162; y folios 163 a 167).
En la audiencia de juicio, la demandada insistió en que la prueba de exhibición no debió ser admitida e invocó el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 173).
Como se puede apreciar, se trata de maniobras reiteradas, dirigidas a impedir y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, en los términos del Artículo 94 Constitucional; conducta de la cual el Juzgador puede extraer conclusiones, a tenor del Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Entonces, correspondía al empleador la carga de demostrar las formas como estaban establecidas las condiciones de trabajo, incluyendo la determinación específica del salario en cuanto a la labor realizada, por lo tanto, al incumplir la orden del Juzgador de exhibir documentos relacionados con la actividad del transporte terrestre, en los cuales usualmente se hace referencia al pago de los conductores mediante un porcentaje o flete que debe cubrir el contratante, violentó disposiciones procesales de orden público, por lo que debe tenerse por cierto el salario alegado en el libelo, esto es, Bs. 778,20 promedio semanal. Así se declara.-
En virtud de las consideraciones anteriores, se ratifican los conceptos a pagar establecidos en la sentencia de primera instancia:
Debiéndose descontar el adelanto de Prestaciones Sociales, alegado por al demandada y admitido por la parte actor en su escrito de demanda de Bs. 3.835,34. Así se establece.-
Así las osas, resultan procedentes los derechos y beneficios pretendidos por el actor, tal y como fueron determinados en el libelo de la demanda, en consecuencia se especifican los montos de a siguiente manera:
Antigüedad: En cuanto a la Antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se ordena cancelar el monto de Bs. 6.554,58. Así se establece.
Vacaciones fraccionadas: Serán canceladas las vacaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 196 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por un monto de Bs. 1.111,71. Así se establece.
Bono Vacacional: serán cancelados dichos conceptos, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por un monto de Bs. 1.111,70. Así se establece.
Utilidades: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por Bs. 2.223,40. Así se establece.-
Igualmente deberá cancelar la demandada el monto de Bs. 292, 50, correspondiente a 13 días de salario del mes de agosto de 2012, los cuales la demandada no probó haber cancelado, conforme al salario alegado por el acto. Así se establece.-
Las cantidades anteriormente descritas suman un total de Bs. 11.293,89 a la cual se le deberá restar la cantidad de Bs. 3.835,34, suma ya recibida por el actor, quedando como resultado el monto de Bs. 7.458,55, cantidades deberá pagar la demandada al actor. Así se establece.-
Indexación e intereses moratorios: se condena el pago de indexación e intereses moratorios, que se calcularan, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1841 del 11 de noviembre de 2008. A los fines de cuantificar las cantidades por indexación e intereses de mora, se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de Ejecución deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por los conceptos señalados. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se establece.-“
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación, se ratifica lo establecido por la sentencia de primera instancia en relación a los montos condenados, cuyo pago corresponde cumplir a la demandada. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada SERVI TRANSPORTE L.C. C.A., en fecha 04 de agosto de 2014 contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión del demandante, ordenándose a las demandadas a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de ésta decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada, de conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena la notificación de las partes, ya que esta sentencia se publicó fuera del lapso legalmente previsto, por afecciones de salud del Juez.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de octubre de 2014.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
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