P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2014-737/ MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): CRUZ MARIO MENDOZA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 17.354.771.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS SEGUNDO ARRIECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.390.
PARTE DEMANDADA: (1) sociedad mercantil BLOQUERA EL CALVARIO S.R.L., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de mayo de 1992, bajo el N° 59, Tomo 9-A; (2) ALEXIS SEGUNDO HERNANDEZ AGÜERO, titular de la cédula de identidad V.-9.577.43 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.085.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva de fecha 11 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 11 de julio de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dicto sentencia definitiva que declaró Parcialmente con lugar la pretensión de cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad mercantil BLOQUERA EL CALVARIO S.R.L., y sin lugar respecto al ciudadano ALEXIS SEGUNDO HERNÁNDEZ AGÜERO (folio 218 al 224, pieza 1).
En fecha 17 de julio de 2014 la parte actora solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia (folio 225, pieza 1).
En fecha 17 de julio de 2014 la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia (folio 226, pieza 1).
En fecha 22 de julio de 2014 el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia procedió a declarar procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia (folio 307 al 309, pieza 1).
En fecha 23 de julio de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; se ordenó su remisión a la URDD no penal para su distribución entre los Juzgados Superiores (folio 2, pieza 2).
Realizada la distribución, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; lo recibió en fecha 07 de octubre de 2014 (folio 12 pieza, 2) y fijó fecha para la celebración de la audiencia oral de apelación.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, el 14 de octubre de 2014, compareció la parte recurrente y manifestó sus oposiciones, posteriormente el Juez de la causa dictó el dispositivo oral (folios 13 y 14, pieza 2).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
M O T I V A C I Ó N
La parte demandante (recurrente), fundamentó su apelación en la audiencia oral, acotando que hubo admisión de hechos y manifestando que la sentencia de primera instancia declaró sin lugar la solidaridad de la persona natural, que el Juez aplicó principios correspondientes al Derecho Civil.
Expresó que, antes del proceso judicial, la demandante inició un procedimiento administrativo en declarado con lugar, y en el mismo se demostró que el extrabajador recibía órdenes del ciudadano ALEXIS HERNÁNDEZ, codemandado en este proceso, que a su vez es accionista de la compañía solidariamente demandada.
El procedimiento administrativo continuó su curso, se acordó una medida y el demandado se insolvento.
A su vez, el Juez de la primera instancia estableció en la sentencia que la solidaridad en el pago de las obligaciones se encuentra prevista en el Artículo 1.221 y 1.223 del Código Civil, razonando que conforme al análisis de las pruebas, no quedó demostrada la existencia de un acuerdo mediante el cual las partes hayan establecido la solidaridad del presidente o representante de la empresa.
Estableció además, que no existe en el ordenamiento jurídico aplicable a este caso, norma legal que establezca la solidaridad, a diferencia del Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; que el alegato de la actora de responsabilidad solidaridad no se subsume en alguna disposición contractual.
Vistos los alegatos del recurrente, se realizan decide con las siguientes consideraciones:
En el expediente consta documento de constitución de la empresa BLOQUERA EL CALVARIO S.R.L., mediante la cual se puede apreciar que figura como accionista y presidente de la sociedad mercantil el ciudadano ALEXIS SEGUNDO HERNÁNDEZ AGÜERO (folio 38 al 42, pieza 1).
En el folio 54 de la pieza 1, riela diligencia en la cual la demandada expresó: “En horas de despacho del día de hoy 16 de Abril del 2.012, comparece ante este tribunal ALEXIS SEGUNDO HERNÁNDEZ AGÜERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.577.432, asistido en este acto por el abogado JORGE RODRÍGUEZ […]” (cursiva agregada), del texto transcrito se puede evidenciar que el mencionado ciudadano compareció ante la autoridad judicial, en su propio interés, no en condición de representante legal de la empresa codemandada.
En este sentido, también constan las actas del expediente administrativo, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, las cuales en virtud de no ser impugnadas tiene pleno valor probatorio, donde en el acto de contestación, el ciudadano ALEXIS HERNÁNDEZ afirmó que “el trabajador reclamante [hoy actor]laboró para el señor ALEXIS HERNÁNDEZ hasta el 03-04-2007”, con lo cual conviene en la prestación personal de servicios con el recurrente (folio 128 de la primera pieza).
Consta en el expediente administrativo referido, escrito de promoción de pruebas del ciudadano ALEXIS HERNÁNDEZ AGÜERO en su carácter de representante legal, en el cual manifestó que el reclamante dejo de trabajar para él, en fecha 03 de abril del año 2007, ratificando lo expuesto en el acto de contestación (folios 132 y 133 de la primera pieza).
Igualmente, se puede apreciar en el expediente administrativo, que los testigos presénciales evacuados y valorados para dictar la providencia administrativa JUAN JOSÉ PEREZ BUEGOS, JOSÉ ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ y LUIS FELIPE BONILLA ARANGUREN, fueron contestes en que, cuando ellos comenzaron su relación laboral con BLOQUERA EL CALVARIO, en fecha posterior al 3 de abril de 2007, el extrabajador aun se encontraba laborando en la entidad de trabajo, con el mismo cargo y bajo la subordinación del ciudadano ALEXIS HERNÁNDEZ AGÜERO. Así como también, coinciden con los testigos presénciales DARIO ANTONIO ARANGUREN LAMEDA y ANTONIO RODRÍGUEZ en que, la fecha de terminación de la relación laboral fue el 15 de junio de 2010 (folios 138 a 149 de la primera pieza).
Como se puede apreciar, resulta evidente la continuidad de la relación de trabajo, primero para la persona natural y luego para la sociedad mercantil, en la misma entidad de trabajo, elementos materiales y personales idénticos, con lo cual se configuran los supuestos de la sustitución patronal y de la responsabilidad solidaria de los codemandados, a tenor de lo previsto en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no existe en autos prueba alguna de la notificación de la novación subjetiva.-
Por lo expuesto se modifica la sentencia apelada y se declara con lugar la responsabilidad solidaria demandada. Así se declara.-
En virtud de las consideraciones anteriores, se ratifican los conceptos a pagar establecidos en la sentencia de primera instancia, tomando en consideración la fecha de ingreso: 21-04-2006; fecha de terminación: 15-06-2010; Salario mensual: Bs. 3.000,00; causa de la terminación: Despido injustificado.
ANTIGÜEDAD: 240 días más 06 días de antigüedad adicional = 246 días X Salario Integral = DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VENTIOCOHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.828,48).
INTERES ACUMULADO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: corresponde al monto total de antigüedad acumulado cargado al final de cada mes laborado por el Trabajador, multiplicado por la tasa activa de cada mes determinada por el Banco Central de Venezuela, según el mes respectivo de labor, lo cual se multiplica por 30 días y se divide entre 365; lo que arroja como resultado: CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.575,70).
VACACIONES, BONO VACACIONAL, DÍAS DE DESCANSO Y FRACCIÓN: 114 DÍAS X Bs. 100,00 = ONCE MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.031,56).
UTILIDADES: 62,50 días X Bs. 100,00 = SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.250,°°).
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 120 días X Bs. 107 (Salario Integral) = DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS 8Bs. 12.870,00); y 60 días X Bs. 107,00 por indemnización sustitutiva de preaviso omitido = SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS 8Bs. 6.435,°°); lo cual suma la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.305,°°).
SALARIOS CAÍDOS: A razón de 502 días, desde el despido hasta la interposición de la demanda, por el salario diario de Bs. 100,00 = CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍBARES SIN CÉNTIMOS (Bs.50.200,°°).
TOTAL CONDENADO A PAGAR: CIENTO DIEZ MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS 8Bs. 110.190,74.
TERCERO: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora y al corrección monetaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (IPC) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Con relación a la corrección monetaria se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que al presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación, se modifica la sentencia de primera instancia y se confirma lo establecido en relación a los montos condenados, cuyo pago corresponde cumplir a las demandadas que son solidariamente responsables ante la parte actora. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en asunto KP02-L-2011-1873.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de octubre de 2014.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
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