P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2014-839 / MOTIVO: MEDIDA CUATELAR
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Abogado ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.640.926, actuando en su propio nombre e interés, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.769.-

PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): HOSPITAL CLINICO LOYOLA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, tomo 12 N° 27 de fecha 03 de diciembre de 1992.-

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria de fecha 23 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 23 de julio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva que declaró improcedente la medida cautelar de embargo solicitada por la querellante, en asunto KH08-X-2014-14.
En fecha 29 de julio de 2014, la parte demandante ejerció recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia.
Visto el recurso de apelación interpuesto, se oyó en un solo efecto y se remitió el expediente a la URDD no penal, para su distribución.
Correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dió por recibido en fecha 07 de octubre de 2014 y fijó fecha para la celebración de la audiencia de apelación (folio 70).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación fijada para el 14 de octubre de 2014, compareció la parte actora recurrente, y manifestó sus motivos de impugnación; posterior a ello, de acuerdo con las manifestaciones realizadas, procedió el Juez a dictar el dispositivo oral (folios 71 y 72).
Estando en la oportunidad, procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumple de la siguiente manera:
M O T I V A C I Ó N
Realizada la audiencia de apelación oral, la demandante (recurrente) impugnó la sentencia recurrida, en virtud de que es procedente la medida preventiva por ser público y notorio que la demandada tiene un estado de insolvencia.
Expresa, que si se cumplen los extremos del fumus boni iuris y periculum in mora, que la demandada tiene desequilibrio financiero, lo cual hace manifiesto el riesgo de que quede ilusoria la sentencia de primera instancia, motivo por el cual solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación.
Para decidir este Juzgador observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para decretar las medidas cautelares necesarias, con el fin de que no queden ilusorias las pretensiones de los trabajadores.
La recurrida fundamenta su decisión en lo previsto por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que contiene los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, como lo es la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la sentencia y la consignación de un medio probatorio que acompañe la solicitud del cual se deriva presunción del derecho reclamado.
Al respecto, ha expresado este Juzgador en anteriores decisiones, lo siguiente (decisión de fecha 28 de junio de 2012, asunto KH09-X-2012-000104):

El Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) establece el régimen de las medidas cautelares en los juicios laborales:

Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

Varios elementos deben destacarse en la norma transcrita:

1.- En el juicio laboral, las medidas cautelares no están sujetas al procedimiento complejo que establece el Código de Procedimiento Civil (CPC) en los artículos 585 al 606, que entre otras cosas exige la apertura de un cuaderno separado; la posibilidad de que la parte afectada se oponga; y la necesaria ratificación de la medida decretada. En el contexto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la medida cautelar es una solicitud que se decide mediante auto motivado y que tiene recurso de apelación.

2.- Con respecto a los motivos para la procedencia de la medida cautelar, la Ley adjetiva laboral no exige la presunción grave del derecho que se reclama; ni que quedará ilusoria la ejecución del fallo, como sí resulta obligatorio en el contexto del Artículo 585 del código adjetivo civil (CPC).

El Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo exige al Juez que “a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama”, lo cual obedece a una razón fundamental: En el Derecho Adjetivo Laboral las medidas cautelares tienen una función de tutela, al igual que el Derecho Sustantivo del Trabajo, cuya finalidad es proteger los derechos del prestador del servicio.

La norma especial (Artículo 137 LOPT) sigue los derroteros del Artículo 94 de la Constitución de 1999, que ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”, enunciado que incluye a las medidas preventivas y ejecutivas. En conclusión, el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) sólo exige la presunción grave del derecho que se reclama, porque la finalidad de este juicio es tuitiva y así lo declaran los artículos 5, 6 y 11 eiusdem.

3.- En lo que se refiere al tipo de medidas cautelares y su finalidad, la norma citada se aparta de la distinción entre medidas nominadas e innominadas y acoge el poder cautelar general, al ordenar al Juez la ejecución de “las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión” (Artículo 137 LOPT).

4.- Por último, a pesar de que la norma se refiere expresamente al “juez de sustanciación, mediación y ejecución” como el competente para dictar las medidas cautelares (Artículo 137 LOPT), estas forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el Artículo 26 de la Constitución, que se mantiene durante toda la tramitación procesal. Por lo tanto, el Juez de Juicio está autorizado para decretarlas.

Discrepando del criterio sustentado en la sentencia impugnada, en materia laboral, los requisitos para el decreto de las medidas cautelares se encuentran en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sólo exige la presunción de existencia de la relación de trabajo, es decir, del derecho que se reclama, a diferencia de lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil.
Se trata de medidas tutelares –no cautelares-, para proteger los créditos de los trabajadores, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 92, los declara de exigibilidad inmediata, sujetos a protección, por lo cual el Juez debe garantizar la misma.
Ahora bien, en el presente caso, no existe en autos medio probatorio alguno del cual pueda evidenciarse la presunción grave de la existencia de la relación de trabajo y, por ende, de los derechos que se reclaman.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación propuesto de conformidad con lo establecido en el Artículo el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se confirma la decisión apelada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante Abogado ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, en fecha 29 de julio de 2014 contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de la primera instancia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas a la recurrente, de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de octubre de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario