P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KH09-X-2014-81 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
INHIBICIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RONALD ANTONIO GRATEROL MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.181.959.
PARTE DENMANDADA: INDUESCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1970, bajo el Nº 55, Tomo 73-A.
JUEZ INHIBIDO: WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNÁNDEZ, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 19 de septiembre de 2014 el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó acta mediante la cual se inhibió de conocer el asunto Nº KP02-O-2014-148, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, de conformidad con lo previsto en el Artículo 82, Nº 15, del Código de Procedimiento Civil (folios 1 y 2).
Se remitió el asunto a la URDD para su distribución, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien lo recibió el 02 de octubre de 2014 (folio 22) y estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse de la siguiente manera:
M O T I V A
En el acta de inhibición, el Juez de Primera Instancia de Juicio manifestó, que en fecha 17 de julio de 2013 dictó sentencia en el asunto KP02-N-2011-544, en el cual se pronunció sobre la legalidad de la providencia administrativa, que constituye en el presente juicio el objeto principal de la controversia, declarando sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, motivos por los cuales debe desprenderse del amparo constitucional presentado con el Nº KP02-O-2014-148.
Como fundamento de sus alegatos, el Juez inhibido, consignó copia certificada de la decisión dictada en el juicio de nulidad de acto administrativo y de la decisión dictada en segunda instancia sobre la apelación ejercida (folios 3 al 19), verificándose que la misma versa sobre la supuesta existencia de algunos vicios de nulidad de la providencia administrativa identificada con el Nº 353 de fecha 31 de marzo de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, que se declaró sin lugar, por no verificarse tales vicios, insistiendo el Juez inhibido en la plena validez del acto administrativo impugnado.
Ahora bien, de la revisión del físico del amparo constitucional signado con el Nº KP02-O-2014-148, requerido al Archivo Central de esta Coordinación del Trabajo, se desprende que la pretensión va dirigida a solicitar la continuidad del procedimiento de ejecución, ya que la instancia administrativa negó seguir su ejecución en auto de fecha 17 de enero de 2014, aduciendo que dicha vía estaba agotada, instando al trabajador a acudir a la vía jurisdiccional, por lo que pretende hacer efectiva la restitución a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, conforme al derecho constitucional a la estabilidad al trabajo (folios 1 y 2 de dicho expediente).
Así las cosas, establece el Artículo 82, Nº 15, del Código de Procedimiento Civil, que el Juez podrá inhibirse cuando haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el inhibido sea el Juez de la causa.
De la norma transcrita, se evidencia que la competencia sujetiva del Juez se ve afectada, en dos (02) situaciones claramente determinadas:
La primera, cuando el Juez emite opinión anticipada sobre el fondo del asunto, es decir, que deja ver a las partes o a un tercero su posición jurídica sobre la pretensión principal antes del momento procesalmente previsto para ello.
La segunda, cuando el Juez de la causa, en la que está pendiente por resolver una incidencia o dictarse una decisión interlocutoria, hace del conocimiento de las partes o de tercero, en forma adelantada, su apreciación sobre la incidencia que esta por resolverse o decisión pendiente por dictar.
En el presente caso, es necesario analizar la naturaleza jurídica de las pretensiones señaladas por el Juez inhibido, en las cuales señaló ya haber conoció del fondo de lo controvertido y por ende procede el desprenderse del segundo asunto.
Entonces, respecto al juicio de nulidad, la función cumplida por el sentenciador era verificar la constitucionalidad y/o legalidad del acto administrativo dictado, a los fines de determinar si el mismo era nulo o por el contrario, plenamente válido, lo cual se verificó en el asunto Nº KP02-N-2011-544, en el cual, el inhibido determinó la inexistencia de los vicios denunciados y por ende lícito el acto administrativo impugnado.
Sobre la pretensión de amparo, de la revisión exhaustivamente se observa que la misma va dirigida a solicitar la ejecución de la providencia administrativa ya declarada válida por dicho Sentenciador, en el que se debe verificar las actitudes del ejecutado y de la autoridad administrativa del trabajo, en el cumplimiento del acto administrativo a los fines de verificar la existencia de alguna violación a los derechos y garantías constitucionales del trabajador.
De lo expuesto, no se observa adelanto de opinión sobre lo principal del presente juicio, como alega el inhibido. Por el contrario, se trata de velar por las garantías constitucionales en la ejecución del acto administrativo plenamente válido y por ende susceptible de ejecutividad y ejecutoriedad por la autoridad administrativa. La función administrativa está dirigida a determinar si se agotaron las vías de ejecución ante el Inspector del Trabajo, sobre lo cual no se pronunció en la sentencia del asunto KP02-N-2011-544.
En virtud de las consideraciones anteriores, se declara sin lugar la inhibición planteada, por no encuadrarse la causal alegada en los extremos previstos en el Artículo 82, Nº 15, del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá seguir conociendo del amparo constitucional signado con el Nº KP02-O-2014-148. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abogado WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNÁNDEZ en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-O-2014-148, ya que no se verificaron los presupuestos fácticos de la causal prevista en el Artículo 82, Nº 15, del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá seguir conociendo del asunto.
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado correspondiente, y se ordena librar oficio con copia certificada de esta decisión al Juez Inhibido.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de octubre de 2014.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:55 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
JMAC/eap
|