P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2014-786 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUÍS FERNANDO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.584.084.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYALI SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.189.

PARTE DEMANDADA: LÍNEA LOS HUMOCAROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de julio de 1964, bajo el Nº 80, folios 151 vto. al 155 fte.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-537.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2014-537, en fecha 04 de agosto de 2014 (folios 112 al 116), en el que se declaró inadmisible la demanda por no cumplir correctamente con la orden de subsanación, conforme lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contra la misma, la parte actora ejerció recurso de apelación, en fecha 11 de agosto de 2014 (folio 117), la cual se oyó en ambos efectos por el Tribunal de Sustanciación (folio 119).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 23 de septiembre de 2014 (folio 122) y fijó audiencia para el 30 de septiembre de ese mismo año (folio 123), conforme a lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto al cual compareció el recurrente, quien expuso sus alegatos y finalizado el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 124 y 125); procediendo a publicar el fallo escrito, de la siguiente manera:
M O T I V A
Sostiene la parte actora que en fecha 15 de mayo del 2014 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto ordenando subsanar el libelo, señalando que debía “determinar las operaciones aritméticas en el texto del libelo, pues los cuadros anexos, según el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no forman parte del mismo”.
Posteriormente, manifiesta la parte demandante que realizó las correcciones del libelo pedidas por el Tribunal, señalando dentro del texto de la demanda las operaciones matemáticas de cada uno de los conceptos pretendidos, adicionando a la misma los cuadros realizados por cada concepto a los fines de ilustrar al Tribunal sobre las cantidades pretendidas.
Sin embargo, la primera instancia dictó sentencia declarando inadmisible la demanda por no corregir correctamente el libelo, sentencia que contiene una fundamentación incongruente, ya que se redactó la misma tal como fue solicitado, incluyendo en el texto de la demanda los cálculos realizados, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia recurrida.
La sentencia recurrida que declaró inadmisible la pretensión, estableció lo siguiente:

En el caso sub iudice, al no especificarse en el libelo las operaciones aritméticas efectuadas para estimar las sumas reclamadas por concepto de prestaciones sociales e intereses, se configura una indeterminación del objeto de la demanda, pues los anexos son soportes de la información pero no conforman el objeto de la pretensión.

Adicionalmente, debe especificarse lo reclamado por cada período, ya que las vacaciones vencidas, días adicionales, y bono vacacional no cuentan con tal discriminación, se estima que el libelo debe explicarse y bastarse por sí solo, al carecer de la determinación del objeto se obstaculiza el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada y se imposibilita la correcta administración de Justicia, ya que se impide al Juzgador determinar si los conceptos reclamados y su correspondiente base de cálculo se encuentran ajustados a lo dispuesto en la Ley sustantiva del trabajo.

Por las razones expuestas, al verificarse que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado mediante Auto de fecha 23 de julio de 2014, resulta forzoso declarar inadmisible la demanda por no cumplir el libelo con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a la inadecuada subsanación. Y así se decide.

Ahora bien, vistos los alegatos del actor y la motivación de la sentencia recurrida, este Juzgador pasa a decidir de la siguiente manera:
Establece el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los requisitos que debe contener la demanda, señalando el numeral 3, que debe señalarse el objeto de la misma, es decir, lo que se pide o reclama.
Igualmente, establece el Artículo 124 eiusdem, que al no cumplirse en la demanda los requisitos de Ley, el Juez ordenará su corrección mediante el despacho saneador, a los fines de subsanar la omisión, la cual deberá cumplir el actor, so pena de ser declarada la inadmisión de la pretensión.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, entre ellas la Nº 248-05, 12-04, ha señalado lo siguiente.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “ con apercibimiento de perención” corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la ley (art. 124). En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal del ineludible cumplimiento, que impone al juez -se inste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure a Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, sin ocuparse como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso de declaratoria de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio[…].

Conforme a lo anterior, el Juez de Sustanciación al momento de determinar a existencia de los requisitos legales en la demanda, debe verificar que tales elementos formales sean suficientes para la correcta consecución del juicio, bien para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, o para que el Juez pueda dictar una sentencia conforme a Derecho; por lo que la información suministrada debe ser lo suficientemente clara y entendible por todos los sujetos, no debiendo caer el Juzgador en formalismos innecesarios a los fines de que la demanda sea redactada a su gusto y estilo.
En el presente caso, se observa que presentada la demanda en fecha 08 de mayo de 2014 (folios 1 al 8), el Tribunal de primera instancia dictó despacho saneador en fecha 15 de mayo de 2014 (folio 29), solicitando se determinen las operaciones aritméticas en el texto del libelo, ya que los cuadros anexos no forman parte del mismo, fundamentándose en criterios del Tribunal Supremo de Justicia.
Luego, en fecha 21 de julio de 2014, la parte actora presentó escrito de corrección del libelo (folios 31 al 44), de la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no emitió pronunciamiento sobre su admisión o no, sino que en fecha 23 del mismo mes y año dispuso de una nueva orden de subsanación, en el cual realizó los mismos requerimientos del anterior (folio 77).
La parte demandante nuevamente en fecha 31 de julio de 2014, presentó escrito dándose por notificada del auto y consignando nuevamente el escrito libelar con las respectivas correcciones requeridas (folios 79 al 111), el cual fue analizado por la primera instancia, quien en sentencia de fecha 04 de agosto de 2014, declaró inadmisible la misma, ya que no se cumplieron los requerimientos exigidos por el Tribunal.
La primera instancia señaló que no se discriminaron detalladamente las operaciones aritméticas de los conceptos pretendidos, ya que se basó en unos cuadros que no se encuentran anexos al libelo de la demanda, los cuales, conforme el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no forman parte de la demanda.
Al respecto, es importante señalar que si bien es cierto que la Sala ha señalado en numerosas oportunidades que los cuadros anexados al libelo no forman parte del mismo, no se puede estigmatizar la utilización de estas herramientas expresivas, si coadyuvan a especificar los conceptos demandados y son suficientemente claros, todo ello en el contexto del escrito del libelo.
Así pues, debe verificar el Juzgador que en el texto y en los cuadros se desprenda en forma clara lo pretendido; que permitan a la contraparte ejercer su defensa y al Juez emitir pronunciamiento, sin necesidad de acudir a cuerpos extraños al libelo o anexos.
En este caso, se desprende de la subsanación realizada por el actor que dentro de la reforma del libelo se desarrolló el capítulo II “de las operaciones aritméticas”, en el que estableció la forma de cuantificación de cada concepto; además de incluir dentro del libelo unos cuadros de cálculo, detallando los días que reclama por cada beneficio, el salario aplicado y el total pretendido, cumpliendo las exigencias del Tribunal de la sustanciación.
En consecuencia, es evidente que el demandante cumplió con la orden de subsanación impartida por la primera instancia, por lo que se declara con lugar el recurso de apelación ejercido y se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de agosto de 2014.
Por lo expuesto, esta Segunda Instancia, una vez verificada la subsanación del actor, admite la demanda interpuesta y ordena a la recurrida a continuar la tramitación del procedimiento conforme lo previsto en el Artículo 126 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la demanda.

SEGUNDO: Se admite la demanda interpuesta y ordena a la recurrida a continuar la tramitación del procedimiento conforme lo previsto en el Artículo 126 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de octubre de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario
JMAC/eap