P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2014-749 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: VICENCIO PAUL SILVA FLORES, JUAN DE JESÚS LUCENA, MIGUEL ANGEL PÉREZ PÉREZ, OLINDO JOSÉ RAMOS, AGUSTÍN ANTONIO PERAZA, EUGENIO ANTONIO COLMENÁREZ FERNÁNDEZ, RAFAEL JOSÉ GÓMEZ, RAFAEL JOSÉ SIRA, GILBERTO ANTONIO YÉPEZ, PEDRO RAMÓN CASTILLO COLMENÁRES y ARGENIS ANTONIO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-2.594.639, V-2.598.576, V-2.606.223, V-4.414.468, V-7.358.495, V-7.458.107, V-7.986.368, V-7.988.230, V-10.125.337, V-10.963.386, y V-1.217.844, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALICIA COLMENÁREZ y NIEVES RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.349 y 89.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y CÁLCULOS, C.A. (CONDICA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de enero de 1977, bajo el Nº 22, tomo 01.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELBA PÉREZ y MAGALY RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 173.750 y 68.220, respectivamente.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Auto en fase de ejecución dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2008-2491.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el asunto KP02-L-2008-2491, en fecha 05 de junio de 2014 (folio 259 de la pieza 12), en el cual juramenta al experto que realizará la experticia complementaria del fallo y fija sus honorarios profesionales.
Contra tal actuación, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 11 de junio de 2014 (folio 261 de la pieza 12), que se oyó en ambos efectos por el Tribunal de Sustanciación en fecha 05 de agosto de 2014 (folio 8 de la pieza 13).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 25 de septiembre de 2014 y fijó audiencia para el 02 de octubre del mismo año (folio 11 de la pieza 13), conforme a lo previsto en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la que comparecieron ambas partes; manifestaron sus alegatos, y concluida su exposición, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 12 al 14 de la pieza 13); procediendo a dictar el fallo escrito, de la siguiente manera:
M O T I V A
El recurrente solicita se anule el auto de fecha 05 de junio de 2014 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual se fijó los emolumentos del experto, por la cantidad de 400 unidades tributarias, que considera excesivos y desproporcionados, ya que no se encuentran ajustados a lo previsto en el Artículo 2 y 10 del Reglamento de Honorarios Mínimos y el Artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial; además los expertos no consignaron el plan de trabajo a realizar, ni discriminaron las horas que dispondrían para elaborar el informe, por lo que solicita se revoque dicha actuación.
La parte actora –no apelante-, señaló que la fijación de los honorarios del experto fueron debidamente justificados, considerando la cantidad de trabajadores demandante (11 actores) y lo voluminoso del expediente (13 piezas), señalando en dicho acto que dispondría de 25 horas calculadas a 8 horas hombre, lo que da un total de 200 unidades tributarias para cada experto, lo cual concuerda con el promedio establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que solicita se declare sin lugar la apelación.
Para decidir este Juzgador observa:
Establece el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “contra las decisiones del Juez en fase de ejecución, se admitirá recurso a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna […]” (cursivas agregadas).
Por su parte, la recurrente fundamenta lo temporáneo del recurso ejercido, en base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2004, que señaló el lapso para impugnar los honorarios de los expertos de cinco (5) días a partir de su fijación, aplicando por analogía lo previsto en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, si bien es cierto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que el mismo fue aplicado para un caso en materia civil y las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, antes d la vigencia de la Ley adjetiva especial.
Así las cosas, el Artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece expresamente que para la ejecución de las sentencias se observará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; y el único aparte reitera que en ningún caso la aplicación supletoria señalada en la norma podrá contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en la Ley.
Conforme a lo expuesto, es evidente que ante la apelación ejercida por la demandada en el presente asunto contra el auto que fijó los honorarios del experto, el Juez de primera instancia se apartó de los principios procesales que rigen la materia laboral de brevedad y celeridad, establecidos en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que admitió una apelación ejercida al cuarto día de dictado el auto, como se verificó del calendario del Tribunal registrado en el sistema JURIS 2000, contrariando lo dispuesto en los artículos 183 y 186 eiusdem, ya analizados.
Aunado a lo anterior, la apelación ejercida se oyó en ambos efectos, suspendiendo el acto de ejecución de manera irresponsable, contrario el principio de continuidad de la ejecución previsto en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ratificado en la Ley adjetiva laboral, en el Artículo 186, lo cual lesionó el derecho de los trabajadores a obtener respuesta oportuna de la autoridad judicial en el reclamo de sus derechos laborales.
Por lo expuesto, se declara nulo el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 05 de agosto de 2014, que admitió la apelación en ambos efectos, por violentar los principios rectores del proceso laboral previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia se declara inadmisible la apelación ejercida por la demandada en fecha 11 de junio de 2014, por ser extemporánea, conforme a lo dispuesto en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confirmándose el auto dictado en fecha 05 de junio de 2014. Así se decide.
Se insta al Juez de la primera instancia a no incurrir nuevamente en los errores delatados en el presente fallo y proceder en la ejecución de los procedimientos laborales, conforme los principios esbozados anteriormente. Así se declara.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: se ANULA el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 05 de agosto de 2014, que admitió la apelación en ambos efectos, por violentar los principios rectores del proceso laboral previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: INADMISIBLE la apelación ejercida por la demandada en fecha 11 de junio de 2014, por ser extemporánea, conforme a lo dispuesto en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se CONFIRMA el auto dictado por la primera instancia en fecha 05 de junio de 2014.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de octubre de 2014.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:12 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
JMAC/eap
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