ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Señaló la representante judicial de la parte actora, que en el cómputo de las prestaciones sociales realizado en la recurrida, no se incluyó el lapso de duración de la ejecución del reenganche.

Indicó que en el libelo se demandaron los conceptos derivados de la relación de trabajo desde su inicio, hasta la presentación de la demanda.

Agregó que el despido injustificado quedó suficientemente probado y que por ser una conducta irrita, ilícita y unilateral del patrono no puede beneficiarse de ella.

Concluyó que negar la inclusión del periodo de duración de la ejecución del reenganche en el computo de las prestaciones sociales, es contrario a la ley y a los derechos de la trabajadora accionante.

Por su parte, la demandada indicó como primer punto que rechaza la condenatoria en costas realizada en la recurrida, con fundamento en que se trata de un Instituto Autónomo que goza de las mismas prerrogativas que la ley otorga a la República.

Denunció que la sentencia incurre en silencio de prueba, pues obvió valorar los documentos que constan a los folios 45 y 46, marcados con la letra “A”, con los cuales estima se verifica que la actora comenzó a prestar servicios como suplente y luego fue incluida a la nómina como funcionario público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado a este punto, se resalta que la apelación ejercida por la parte actora esta circunscripta a un solo punto: i) Que se incluya en el cálculo de las prestaciones sociales condenadas a su favor, el lapso transcurrido para la ejecución del reenganche. Por su parte, la demandada solicita i) que se revoque la condenatoria en costas del proceso, ii) se declare el silencio de prueba y iii) se establezca que la accionante era una funcionaria de libre nombramiento y remoción.

Establecidos como han sido los fundamentos de apelación, se procede a dilucidarlos de la siguiente manera:

1. Inclusión en las prestaciones sociales del lapso de ejecución del reenganche.

Señaló la parte actora, que al ser irrito, ilegal y unilateral el despido del cual fue objeto, lo cual constituyó una separación abrupta de su puesto de trabajo que resultó amparada por la actividad del órgano administrativo del trabajo –Inspectoría-, a los efectos de su antigüedad, debe tomarse en cuenta el lapso de ejecución del reenganche, del cual se desistió tácitamente al interpone la acción objeto del presente proceso.

Para decidir esta alzada observa:

En el libelo de demanda, la accionante realiza la determinación de los montos que corresponden por la relación de trabajo que existió con la demandada, desde su inicio el 07 de agosto de 2006, hasta el mes de interposición demanda, esto es: septiembre del año 2010.

Al respecto, la recurrida indicó que para la determinación de las prestaciones sociales –en su conjunto- no incluye el tiempo que duró el procedimiento administrativo, ya que no existió prestación efectiva de servicios y la providencia administrativa de autos, no condenó al pago de los demás beneficios laborales dejados de percibir.

Así las cosas, verificados lo autos, se aprecia que a folio 82 de la pieza 1, cursa pronunciamiento administrativo N° 708 de fecha 12 de junio de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, en la cual declara con lugar la solicitud de reeganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana CARMEN ESTHER SOLORZANO ROJAS contra el CONSEJO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO LARA, no obstante, tal y como lo apreció el a quo no se indica que la entidad de trabajo deba pagar todos los conceptos que derivan de la prestación efectiva del servicio.

Aunado a ello, sobre la naturaleza de los salarios caídos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 142 de fecha 20 de marzo de 2014, señaló:

“…esta Sala estima que los salarios dejados de percibir en modo alguno pueden considerarse como salarios, por cuanto tienen el carácter de una verdadera indemnización a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa y, como tales, se causan por la prestación del servicio. Dicen Camerlick y LyonCaen (Derecho del Trabajo, Madrid, 1974. Pág. 146), refiriéndose al salario que se paga en los casos de la ruptura injusta de la relación laboral, que existe una “reparación por equivalencia”, que “[s]e trata de una verdadera indemnización y no de una forma de salario, de cuyo régimen jurídico queda, pues, excluida”.

Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario…”

De lo anterior, se aprecia entonces que los salarios caídos tienen titulo de indemnización y no constituyen una contraprestación dineraria como si se tratara de una prestación efectiva del servicio, por ello, resulta ajustado a derecho la condenatoria realizada en la recurrida por las prestaciones sociales generadas hasta la fecha del irrito despido. Y así se decide.

2. Silencio de pruebas.

Denunció la representación judicial de la parte accionada, que en la recurrida se incurrió en silencio de prueba al no otorgarle valor probatorio a las documentales cursantes a los folios 45 y 46 de la pieza 1, marcada “A”.

Sobre tal denuncia, se aprecia lo siguiente:

En cuanto al silencio de prueba denunciado, tal error, de ser cierto, produce la inmotivación del fallo, así lo dejó establecido la Sala de Casación Social en decisión Nº 698 de fecha 20 de abril de 2006 en la que se señaló:

“Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución”.


No obstante, de acuerdo al criterio transcrito, para que pueda configurarse el silencio de pruebas, es necesario que la prueba obviada o denunciada como silenciada, sea relevante para resolución de la controversia, ello, con el fin de evitar reposiciones inútiles, en los casos en lo que se ha determinado con claridad el alcance subjetivo y objetivo de la cosa juzgada y resulta efectiva su futura ejecución.

Señalado lo anterior, se procede a verificar las documentales cursantes a los folios 45 y 46 de la pieza 1, constatando que se trata de un contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes, del cual se aprecia que la vinculación entre las partes inició por contrato y no mediante concurso.

Establecido lo anterior, la prueba denunciada como silenciada, lejos de contrariar lo establecido por el Juez de Juicio en la recurrida, lo que hace es confirmar la conclusión a la que arribó en la misma al establece: “…como la situación no ha cambiado, es decir, no se desprende que la trabajadora haya ingresado mediante concurso o conforme a los extremos previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, existiendo únicamente el contrato celebrado (folios 103 al 105 de la primera pieza), que no fue impugnado, se le otorga valor probatorio, y no se puede considerar como vía de ingreso a la Administración Pública, conforme al Artículo 39 eiusdem…”

De esta manera, verificado como ha sido que las documentales denunciadas como obviadas no son determinantes para la resolución de la controversia ni para cambiar lo decidido en primera instancio, se establece que no se configuró la delación sub examine. Y así se decide.

3. Indemnizaciones por despido injustificado.

Señaló la representación de la parte demandada, que resultaban improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado, ya que la actora era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, regida por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, se concluyó en la recurrida, que a través del juicio se determinó la forma anómala de ingreso a la carrera administrativa, por falta de celebración del concurso, que la trabajadora estaba sometida al régimen laboral ordinario (LOT) y por ello, la forma de terminación de la relación no podía equipararse a la remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción como lo alega la demandada.

Para decidir esta alzada observa:

Cursa al folio 45 y 46 de la pieza 1, contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 07 de agosto de 2006, del cual se aprecia que el vínculo existente entre las partes inició por contrato y no por concurso, como lo ordena la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además, de su exposición inicial, se aprecia que el régimen jurídico era el establecido en el Ley Orgánica del Trabajo.

Cursa al folio 47 de la pieza 1, comunicación en la cual se le informa a la demandante, que “…ingresará a la nómina de personal contratado a tiempo indeterminado a partir del 22-11-2006…”.

De los recibos de pagos cursantes a los folios 52 al 78 de la pieza 1, se verifica que la demandada era calificada como “empleados contratados” y posteriormente como “contratados en trámite de nombramiento”.

Riela constancia de trabajo al folio 80 de la pieza 1, en la cual se indica que la trabajadora demandante, tenía la condición de “contratada” dentro de la entidad de trabajo accionada.

Documental cursante al folio 82 de la pieza 1, en la que se aprecia que fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pagó de salarios caído, incoada por la ciudadana CARMEN ESTHER SOLORZANO ROJAS, establecido como injustificado el despido del cual fue víctima.

Contrato de trabajo cursante a los folios 103 al 105 de la pieza 1, del cual se evidencia que la actora prestó servicios como contratada a tiempo determinado para la demandada.

Decisión de fecha 02 de noviembre de 2011, dictada por este Despacho en el asunto KP02-R-2011-1055, en la cual se estableció que la demandante comenzó a prestar servicios como contratada y que no se configuró concurso alguno para sin vinculación con la accionada.

De las pruebas antes mencionadas, no queda duda alguna que resulta ajustada a derecho la indemnización condenada por el Juez de Juicio, pues se aprecia que la demandada no cumplió con los proceso de ingreso y designación que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el contrario, quedó patentado que la vinculación laboral entre las partes se inició por contrato que el régimen jurídico aplicable era el ordinario, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo. A mayor abundamiento, se deja establecido que no fue demostrado por la entidad accionada, cuya carga le correspondía de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la demandante ejecutara actividad alguna que la pudiera equiparar como una funcionaria de libre nombramiento y remoción, razones por las cuales se confirma lo establecido en la decisión sub examine. Y así se decide.

4. Condenatoria en costas.

Señala el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 76 lo siguiente:

Artículo 76. La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas” (Negritas del Tribunal).

En concordancia con dicha norma, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, también prevé lo siguiente:
“Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Asimismo, el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública describe que “Los institutos autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Con base en lo anteriormente expuesto, siendo que la demandada se trata de un Instituto perteneciente al estado Lara y creado conforme a Ley de Cultura del estado Lara, se revoca la condenatoria del proceso realizada por el a quo. Y así se decide.-