REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: KC05-X-2014-000040

PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTES): JORGE JOSÉ ESCOBAR PÉREZ, CARLOS RAMÓN COLMENARES MEDINA, CARMEN MILAGROS TORRES ARANGUREN, ADELIS RAFAEL COLMENARES LINAREZ, EDICKSON ALBERTO SÁNCHEZ GOYO, FRANCISCO JAVIER BRITO MEDINA, AQUILINO ANTONIO COLMENARES, DERWIN OMAR GONZÁLEZ BAEZ (RECURRENTE), PAUL JOSÉ GARTNER LOZADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.044.429, v.-15.093.711, v.-14.810.835, V.-13.196.419, V.-15.817.818, V.-13.519.163, V.-2.601.693, V.-13.679.025 y V.-13.881.789, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTES): Abogados ROSA MACARUK BODNAR y ANTONIO COLMENAREZ TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.022 y N° 90.020, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): JESÚS NELSON OROPEZA SUAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.251.

TERCERO INTERVINIENTE (RECURRENTE): AZUCARERA PÍO TAMAYO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2001, bajo el N° 31, Tomo 14-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE (RECURRENTE): FREDXIA CAROLINA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.883.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 12° del Ministerio Público.

MOTIVO: Solicitud de medida cautelar.

SENTENCIA: Interlocutoria.

En virtud de la demanda de nulidad incoada contra la Providencia Administrativa N° 968 de fecha 10 de septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara. En fecha 20 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción, dictó sentencia definitiva en el asunto principal KP02-N-2013-0010, declarando parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra Providencia Administrativa N° 968, de fecha 10 de septiembre de 2012.

En fecha 13 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora procedió a darse por notificado.

Corre inserto al folio 396 de la pieza 2 el expediente principal, recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2014, por el apoderado judicial del tercero interviniente, sobre la base de lo decidido a favor de los ciudadanos Jorge José Escobar Pérez, Carlos Ramón Colmenares Medina, Carmen Milagros Torres Aranguren, Adelis Rafael Colmenares Linarez, Edickson Alberto Sánchez Goyo, Francisco Javier Brito Medina, Aquilino Antonio Colmenares, Paul José Gartner Lozada, ya identificados. Recurso que fué ratificado en fecha 07 de abril de 2014.

En fecha 20 de febrero de 2014, el ciudadano Derwin Omar González Baez, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS NELSON OROPEZA SUAREZ, apeló la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

Libradas y practicadas las notificaciones correspondientes, se oyó el recurso de apelación de los recurrentes en AMBOS EFECTOS, y se ordenó la remisión del expediente a la URDD no penal, para su distribución entre los Juzgados Superiores.

Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dio por recibido en fecha 09 de junio de 2014.

Corre inserto al folio 52 de la pieza 3, acta de inhibición del Juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Redistribuido el expediente por medio de la URDD no penal, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dió por recibido en fecha 18 de junio de 2014.

En fecha 18 de junio de 2014, la parte demandante (recurrente), consignó escrito de formalización del recurso de apelación.

En fecha 03 de julio de 2014, el tercero interviniente (recurrente), consignó escrito de formalización del recurso de apelación.

En fecha 14 de julio de 2014, la representación judicial del tercero interviniente consignó escrito, mediante el cual dió contestación a la apelación de la parte demandante (recurrente).

Vencidos los lapsos y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, se dictó decisión el 26 de septiembre de 2014, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el tercero interviniente y sin lugar, el recuso ejercido por el accionante GONZÁLEZ BÁEZ DERWIN OMAR.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, los ciudadanos JORGE JOSÉ ESCOBAR PÉREZ, CARLOS RAMÓN COLMENARES MEDINA, CARMEN MILAGROS TORRES ARANGUREN, ADELIS RAFAEL COLMENARES LINAREZ, EDICKSON ALBERTO SÁNCHEZ GOYO, FRANCISCO JAVIER BRITO MEDINA, AQUILINO ANTONIO COLMENARES y PAUL JOSÉ GARTNER LOZADA, solicitaron se decretara medida cautelar consistente en la orden de reincorporación “inmediata” a su puesto de trabajo.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2014, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciase sobre la medida solicitada.

Siendo la oportunidad para decidir, este sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
MOTIVA
Conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que su existencia depende de un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares

Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “...el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).

Así las cosas, aprecia este Juzgado que el presente caso versa sobre solicitud de medida cautelar de reincorporación inmediata de los solicitantes a su puesto de trabajo, acción posible de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso de marras, con respecto a la solicitud de la medida cautelar peticionada, aprecia este Juzgado que el citado artículo establece:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Por ello, pretendiéndose la medida innominada de reincorporación, lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley.

En tal sentido, en consideración de esta Alzada, debe analizarse la concurrencia de los requisitos enunciados ut supra; en razón de lo cual, pasa a examinar si en el caso de marras resulta procedente acordar la medida solicitada, cuyos requisitos se encuentran establecidos en los artículos anteriormente mencionados.

Así pues, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar. La ponderación de los intereses públicos generales, colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, relacionados con los derechos económicos del patrono o la necesidad de permitir al trabajador retomar su puesto de trabajo.

Así, se observa que los solicitantes de la medida cautelar de reincorporación inmediata a sus puestos de trabajo, alegan que se han encontrado cesante por más de veinte (20) meses, sin proveer sustento a sus familias y que la sentencia que los beneficia, constituye la prueba de la presunción grave que se requiere para acordar una acción de cautela.

De lo antes señalado, no se evidencia expresamente la presunción que la medida solicitada pretenda asegurar el resultado práctico de la sentencia que resolvió la controversia, tampoco se explica en que consiste el perjuicio constante y latente que produce la espera de la culminación del proceso ni mucho menos cuales son los daños que se evitan con el decreto de la medida peticionada, por lo que siendo una medida accesoria, los solicitantes de la medida cautelar debían indicar pormenorizadamente los perjuicios extra legem que le acarrearía el corto lapso que falta para que se declare definitivamente firme la decisión de la controversia, y que en su decir, no permite aguardar a su ejecución, dado que no podían limitarse a efectuar dicha solicitud de manera enunciativa, sino que debían fundamentar y acreditar de manera concurrente los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares en materia contenciosa administrativa.

Por lo antes expuesto, en criterio de quien juzga, en el caso bajo análisis, tratándose de una solicitud de medida cautelar, el solicitante debió motivar y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los requisitos de Ley, y al no efectuarlo, resulta forzoso declarar sin lugar la medida solicitada. Y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada de reenganche inmediato a su puesto de trabajo, peticionada por los ciudadanos JORGE JOSÉ ESCOBAR PÉREZ, CARLOS RAMÓN COLMENARES MEDINA, CARMEN MILAGROS TORRES ARANGUREN, ADELIS RAFAEL COLMENARES LINAREZ, EDICKSON ALBERTO SÁNCHEZ GOYO, FRANCISCO JAVIER BRITO MEDINA, AQUILINO ANTONIO COLMENARES y PAUL JOSÉ GARTNER LOZADA.

SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 88 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de la medida, dada la naturaleza jurídica de la accionada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204° y 155°.
El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza

Abg. Julio César Rodríguez

El secretario.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Julio César Rodríguez

El secretario.

KC05-X-2014-000040.