REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: C.A. CENTRAL LA PASTORA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1952, bajo el N° 85, folios 138 vto. al 142 vto, del Libro de Comercio N° 2 y posteriores modificaciones inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.912 y 80.217 respectivamente.

ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 076 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca”, en fecha 16 de febrero de 2009, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana GLADYS YAMIRA SANTELIZ.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

SENTENCIA: Definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró sin lugar la acción incoada.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de las partes.

Siendo la oportunidad para decidir, éste sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción incoada. (f. 15, p2).

En la referida decisión, el a quo resolvió las denuncias de inconstitucionalidad y falso supuesto realizadas contra el auto de fecha 21 de julio de 2008 (medida cautelar) dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, con fundamento en que había transcurrido el lapso de caducidad de la acción, por tratarse de un acto administrativo de carácter temporal, frente al cual se dispone de treinta (30) días para impugnarlo.

Sobre el “vicio de inconstitucionalidad” del acto definitivo impugnado (Providencia N° 076 de fecha 16/02/2009), la recurrida concluyó que el Inspector del Trabajo emitió su decisión en sintonía con el dictamen del INPSASEL preservando el derecho constitucional a la salud.

Asimismo agregó el juez de juicio, que en el pronunciamiento administrativo -providencia- no observaba violación alguna al derecho a la defensa o al debido proceso, ya que a su consideración, “…los hechos denunciados no encuadraban en el derecho protegido por el Artículo 49 Constitucional…” y estableció que las documentales promovidas en sede administrativa fueron debidamente valoradas e incluso sustentaron la decisión del Inspector al ordenar el reenganche de la trabajadora tomando en cuenta las limitaciones sugeridas por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Expresa la recurrida, que no existe el aducido vicio de “falso supuesto de hecho”, pues en autos no consta prueba alguna que demuestre que el traslado de la trabajadora se debió a las recomendaciones del INPSASEL, además de apreciar que los testimonios evacuados en sede administrativa fueron contestes en indicar, que “…el día 12 de julio de 2008 se le impidió la entrada de la trabajadora reclamante a su centro de actividad laboral…”, concluyendo que ello “…evidencia la voluntad del empleador de impedir la prestación de servicios…”.

Por último, respecto al vicio de “falso supuesto de derecho”, se estableció en la decisión sub examine que “…tal denuncia no se encuentra debidamente señalada pues adolece de fundamento legal y conclusiones, omitiendo el recurrente señalar qué norma jurídica se aplicó falsamente.”

Por su parte, la representación accionante en el escrito de fundamentación de la apelación de fecha 26 de noviembre de 2013, narra el desarrollo de los hechos que fueron objeto de verificación por parte de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, y sobre los cuales se dictó la decisión impugnada mediante este proceso.

Explica la parte recurrente, que nunca existió el despido de la ciudadana GLADYS SANTELIZ, sino que se trató de un traslado a un nuevo cargo en razón a las condiciones de salud de la misma y a los requerimientos del INPSASEL.

Acota que la providencia impugnada viola el derecho constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, ya que a su decir, la Inspectoría del Trabajo valoró las pruebas y decidió en forma opuesta a lo que de ellas se deriva.

Afirma que sí en la providencia recurrida se hubiese seguido el debido proceso en la apreciación de las pruebas, se debía haber declarado sin lugar la solicitud de reenganche y de salarios caídos presentada por la trabajadora.

Insiste en que el acto administrativo atacado incurre en un falso supuesto de hecho porque parte de la consideración que la trabajadora solicitante fue despedida, aseverando que en realidad no hubo tal despido, sino un traslado de cargo con el mismo salario, el cual se hizo por instrucciones del INPSASEL.

Finalmente expresa que el acto recurrido incurre en falso supuesto de derecho al aplicar al Decreto de Inamovilidad N° 5.752 de fecha 17/12/07, el supuesto de la situación examinada, que en su visión se trata de un traslado sin desmejora acordado por instrucciones del INPSASEL y no un despido.

Llegado a éste estado, se observa como elemento determinante, que no se atacó de ninguna forma la decisión impugnada, es decir, no indica el recurrente cual es el fundamento de su inconformidad o desacuerdo con lo expuesto en primera instancia.

Tampoco señala la parte demandante, lo que a su consideración constituye el error in procedendo o in iudicando que merezca por parte de éste tribunal, la revocatoria o modificación de la decisión impugnada. Sólo se limita a repetir los hechos sometidos a conocimiento del Inspector del trabajo y los presuntos vicios del acto administrativo señalados en el escrito libelar, como si el conocimiento de éste tribunal se tratara de una primera instancia.

Así, sobre el procedimiento en segunda instancia en los casos de demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (negritas nuestras).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

Al respecto, en la obra “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comentada”, editada por la Fundación Gaceta Forense el Tribunal Supremo de Justicia, edición 2013, se señala:

“En concordancia con lo anterior, es pertinente señalar que aun cuando la LOJCA no establece el cumplimiento de formalidad alguna para fundamentar el recurso de apelación, es de perogrullo que dicho acto procesal involucra que la parte apelante le impute a la sentencia recurrida los vicios que conducen a su invalidez por no haber cumplido con el debido proceso; por haber absuelto la instancia el juez de la causa; por ser la sentencia contradictoria; condicional; o cualquier otra causal que afecte la validez de la sentencia. Además de su utilización como medio de impugnación, también el recuso de apelación puede ejercitarse como medio de gravamen y en consecuencia, el apelante fundamentar su escrito ya no en una causal que afecte la validez de la sentencia sino en un motivo que le causa un perjuicio para sus intereses y, con su impugnación, perseguir que el juez de segunda instancia dicte una decisión que sustituya a la recurrida.” (negritas nuestras, pag. 681 y 682).

En el caso sub iudice, -como se indicó antes- se desprende de la revisión del escrito presentado por la parte recurrente en fecha 26 de noviembre de 2013, que no se expresan las razones por las cuales estima la apelante que la decisión del a quo no está ajustada a derecho, tampoco señaló en que se basa su desacuerdo con lo expuesto en primera instancia.

En ese mismo sentido, omite la representación de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, indicar lo que a su consideración constituyen los vicios o errores cometidos en la recurrida que merezcan su revocatoria o modificación, tampoco se indica la existencia de motivos que le provoquen perjuicio para sus intereses.

En consecuencia, no queda dudas que la actividad de la accionante en segunda instancia, estuvo limitada a enunciar cuestiones de fondo propiamente dichas.

De tal manera, al verificarse que la parte impugnante no cumplió con su obligación de señalar los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación presentada, lo correcto en derecho es que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, que se declare DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación.

En ese sentido, y para mayor abundamiento es preciso para éste órgano jurisdiccional, hacer mención que el leit motiv de la fundamentación de la apelación fue concebida por el legislador para establecer los límites sobre los cuales, la parte apelante presenta su disconformidad con el fallo objeto de apelación, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 415, de fecha 06 de abril de 2011, (caso: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA contra el BANCO GUAYANA, el MUNICIPIO HERES del Estado Bolívar y los ciudadanos MARÍA MAGDALENA FRANCHI DE MORALES, CARLOS MUNDARAÍN y RAMÓN ANTONIO CÓRDOVA ASCANIO), expuso lo siguiente:

“En este orden de ideas, la exigencia referida a fundamentar la apelación tiene como fin poner en conocimiento del juez revisor los motivos de hecho y de derecho en que se sustentan los vicios que se imputan al fallo de primera instancia, pues ello será lo que permita definir los presupuestos de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, bajo la óptica de quien recurre, por el fallo cuestionado. En correspondencia con lo anterior, ha señalado igualmente esta Sala que las advertidas exigencias, no pueden compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, bastando por consiguiente que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece.” (negritas añadidas)

En atención al fallo parcialmente transcrito, se colige entonces que posteriormente a la interposición del recurso de apelación, debe ser tempestivamente consignado ante el tribunal ad quem la fundamentación de la apelación la cual exige debe llevar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio, en el presente caso, visto que no se atacó bajo ninguna de las dos formas la sentencia recurrida, se procede a declarar desistida la apelación en cuestión. Y así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, por falta de fundamentación.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la demandada.

CUARTO: Se ordena notificar la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204° y 155°.
El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

Abg. Julio César Rodríguez
El Secretario
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Julio César Rodríguez

El Secretario

KP02-R-2013-000979