REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000752
PARTE DEMANDANTE: WILMER ALEXANDER GORDILLO FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.738.029.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELLA HERNÁNDEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.257.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES R y P, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de mayo de 1995, bajo el N° 62, tomo 78-A, con modificación inscrita en el mismo ente, en fecha 11 de septiembre de 2013, bajo el N° 5, tomo 78-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ESKARLE GARCÍA y LUÍS FRANCO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.167 y 113.825 respectivamente.
MOTIVO: Reclamo de experticia complementaria del fallo.
SENTENCIA: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 31 de julio de 2014 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.
En fecha 06 de agosto de 2014, se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 08 de octubre de 2014 se recibió el asunto por este Juzgado, fijándose para el 15 de octubre de 2014, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTES EN LA AUDIENCIA
La intervención de la representación judicial de la parte actora, estuvo dirigida a atacar los parámetros tomados por la experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.
Expresó que su inconformidad radica en la base de cálculo utilizada en el complemento de fallo, en ese sentido, afirmó que no se realizaron las operaciones contables en forma correcta.
Agregó que la tasa utilizada para el cálculo del ajuste de inflación resultó muy elevada y no se tomó en cuenta la establecida por el Banco Central de Venezuela.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Sobre la experticia complementaria del fallo en materia laboral, cabe señalar lo siguiente:
El procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, que no está incluida en la ley adjetiva.
Así tenemos entonces que el artículo 11 eiusdem establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
Al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia.
En este sentido El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que la aplicación de tal institución presupone la imposibilidad del Juez para estimar la cuantía de los frutos, intereses o daños que ha mandado a pagar la sentencia al perdidoso. Ante esta situación, la ley ordena que mediante un dictamen de expertos se proceda a fijar la cuantía a través de este mecanismo, si de las pruebas de la litis no se puede realizar la estimación.
Ahora bien, en caso que las partes no estuvieren de acuerdo con lo establecido en el informe realizado por los expertos, la citada norma las faculta para que muestren su desacuerdo con lo decidido a través de una acción de reclamo, la cual será procedente, si y solo sí, tal impugnación está fundamentada bajo los siguientes argumentos;
i) Que lo decidido esté fuera de los limites del fallo, o
ii) que sea inaceptable la estimación por excesiva o por minina.
Así las cosas, estima esta Alzada que no es suficiente que se alegue alguna de estas causales de revisión, sino que es necesario, a los fines de ilustrar al juez y evitar procesos de ejecución interminables, que la parte que esté en desacuerdo con la Experticia realizada, indique y el explique en forma detallada cuál es el fundamento para considerar que el informe propiamente dicho incurre en las causales de reclamo antes identificadas.
De tal manera que esto permitirá tanto a las partes como al Juez, verificar la certeza y necesidad del nombramiento de nuevos expertos para que evalúen la Experticia objeto de impugnación.
Lo contrario, es decir, la falta de señalamientos y especificaciones que hagan ver que el informe está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por minina, impide el nombramiento de nuevos expertos, pues de no ser así, se estaría facultando a las partes para realizar reclamos infundados e innecesarios.
Ahora bien, al folio 61 de la pieza 2, cursa diligencia de reclamo en la cual la parte demandada se limitó a indicar lo siguiente:
“Impugno formalmente el informe pericial persentado por el experto contrable LIC. MARIA PATRICIA ZEPEDA ESPINOZA, que fue agregado a los autos de este expediente en fecha 25 de julio de 2014, como experticia complementaria del fallo. La presente impugnación se realiza estando en la oportunidad procesal correspondiente, según lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia del Códigode Procedimiento Civil.”
Del extracto anterior, se verifica que la representación judicial de la demandada en la petición realizada no cumplió con los extremos antes narrados, es decir, no explicó en forma detallada cuál es el fundamento para considerar que el informe propiamente dicho pudiera incurrir en alguna de las causales de reclamo de ley, por lo cual el a quo al negar la impugnación actuó ajustado a derecho, en protección de los principios de celeridad y brevedad que rige el proceso laboral, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar el recurso interpuesto, quedando firme la experticia en cuestión. Y así se decide.
Finalmente, se aprecia que la apelación ejercida se oyó en ambos efectos, suspendiendo el acto de ejecución de manera no adecuada, contrario al principio de continuidad de la ejecución previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ratificado en la Ley adjetiva laboral, en el artículo 186, lo cual lesionó el derecho del trabajador a obtener respuesta oportuna de la autoridad judicial en el reclamo de sus derechos laborales, en consecuencia, se insta al Juez de la primera instancia a no incurrir nuevamente en el error detectado en el presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 31/07/2014, dictado por el por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
Juez
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario
Nota: En esta misma fecha, treinta (30) de octubre de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario
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