REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, jueves, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014).
204° y 155°
ASUNTO: KP02-R-2014-000761
PARTE DEMANDANTE: ZAIJO MAHALID BORAURE MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-12.024.925.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO DURÁN, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.784.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de enero de 1990, bajo el N° 73, tomo 3-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID GUTIÉRREZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.167.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva. (Perención).
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 24 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró la perención de la instancia.
En fecha 22 de julio de 2014 se oyó en ambos efectos la apelación formulada.
El día 17 de septiembre de 2014 el asunto es recibido por este juzgado. Mediante nuevo auto de fecha 24 de septiembre de 2014, se fijó para el 15 de octubre de 2014, a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad prevista, se celebró la audiencia respectiva difiriendo el dispositivo del fallo para el día 22 de octubre de 2014, a las 02:30 p.m.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para publicar la motivación de lo decidido, éste juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte accionante, indicó que el Tribunal de primera instancia había suspendido el juicio estableciendo que su continuación estaba supeditada a que constara en autos todas las pruebas de las partes, por lo que denuncia que ello fue obviado en la recurrida, incurriendo en contradicción respecto a lo indicado inicialmente.
Ratificó que la prueba por la cual se suspendió el desarrollo del juicio no consta en autos, por lo que estima que no pudo iniciar el lapso de perención previsto en la norma laboral.
Agregó que la suspensión de la causa por más de un año, se debió a una actuación del Tribunal y no de las partes. En tal sentido adujo que no tenía carga alguna de impulsar la causa.
Indicó que al no constar en autos las pruebas promovidas, no se podía dar el debate probatorio y que era el Tribunal de juicio quien debía ordenar la continuación del proceso.
Por su parte, la representación de la accionada afirmó que era obligación del demandarte dar continuidad a la causa e impulsar el proceso.
Respecto de la perención, adujo que la ley establece que para declararse tal institución solo debe transcurrir el lapso de un (01) año, sin que exista algún otro requisito.
Señaló que el demandante no participó activamente en la causa para evitar la perención y que faltó impulso procesal.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Llegado a éste estado, se tiene que la apelación de la parte actora está dirigida a que se revoque la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha 24 de abril de 2014, en la que se declaró la perención de la instancia.
Considera la parte demandante, que en el presente caso no se configura la perención de la instancia debido a que el juicio estaba suspendido por voluntad del Tribunal y su continuación estaba supeditada a las resultas de una prueba de informe, lo que a su entender, impide que transcurra el tiempo requerido por la norma para que opere la institución declarada.
Por su parte, la demandada estima que la norma es especifica al indicar que el único requisito que se debe verificar para que opere la perención de la instancia, es el transcurso de un (01) año sin actividad de las partes, lo cual considera se cumplió en la presente causa.
Para decidir esta Alzada observa:
Cursa al folio 2 al 6 de la pieza 3, sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado de Juicio, en el cual declara la perención con base a los siguientes fundamentos:
Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el actor interpuso la demandada en fecha 29 de Julio de 2009, ahora bien, visto que desde el 27 de Febrero de 2.013, no se registró en la presente causa ningún acto que impulsara el procedimiento, se observa por consiguiente una evidente falta de interés por parte del accionante, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como ya se explicó; en consecuencia, no le queda otra alternativa al Tribunal que de manera forzada DECRETAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del procedimiento ordenándose así el archivo oportuno del expediente. Así se decide.
En atención a lo transcrito, apreció el a quo que desde el 17 de febrero de 2013 hasta la fecha de la decisión, esto es, el 24 de abril de 2014, transcurrió el lapso de ley para que se configurara la perención de la instancia, ya que evidencia que no ocurrió ningún acto que impulsara el procedimiento, lo que estima constituye una evidente falta de interés por parte del accionante.
Llegado a este punto, se estima pertinente realizar ciertas consideraciones respecto a tal institución procesal.
Así las cosas, en el ámbito forense se ha entendido a la perención de la instancia como el efecto extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado legalmente. Se ha dicho también que este instituto es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y que puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. (S.C.C. Sent. Nº 156 del 10/08/200).
En ese sentido, la Sala de Casación Civil reseñó en decisión Nº 71 de fecha 13 de febrero de 2012, en relación a la perención, que la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Para explicar ello, cita la opinión del Dr. Richard H. La Roche cuando manifiesta que “(…) es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es la corrección legal a la crisis de la actividad que supone la detención prolongada del proceso (…).
Igualmente, en dicha decisión se trajo a colación el discernimiento hecho por Rengel Romberg, sobre el mismo tema, indicando que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes, y que esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento.
En materia laboral, la perención se encuentra prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
De manera que, el supuesto de la norma indica que se deberá decretar la perención de la instancia, en aquellos en los cuales transcurra un (01) año y sin que se haya realizado por las partes ninguna actuación dentro del procedimiento.
En el caso sub examine, se verifica que en la audiencia de juicio de fecha 27 de febrero de 2013 se estableció la suspensión de la causa en la espera de dos (02) pruebas de informes que habían sido admitidas, en consecuencia, siendo que ciertamente no ocurrió “ningún acto de procedimiento por las partes” durante más de un (01) año y un (01) mes, se aprecia que se configuró el supuesto de la norma para la declaratoria de la perención de la instancia, por lo cual se estima correcto lo decidido en la recurrida. Y así se decide.
Por último, siendo que el presente pronunciamiento no está referido al fondo del asunto y que no se culminó la fase contenciosa del proceso laboral, se establece que el mismo causa cosa juzgada formal entre las partes, a tenor de lo indicado en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 24 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 30 de octubre de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Julio César Rodríguez
Secretario
KP02-R-2014-000761
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