REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre, el
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de octubre de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: KC05-X-2014-000037

PARTE DEMANDANTE: Estado Lara, En Órgano De La Dirección General Sectorial De Salud, a través del instituto SUMED LARA-Boticas Bolivarianas, adscrito a la Gobernación.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ CUBERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el número 119.330, en su condición de representante de la Procuraduría General del estado Lara.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 594 de fecha 10 de agosto de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por las ciudadanas DAMARIS TATIANA DÍAZ, ISIDORA SOTELDO y MAGALY BRICEÑO, en expediente N° 005-2007-01-643.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el Abogado JOSÉ MANUEL ARRAÍZ CABRICES, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial.

Sentencia: Interlocutoria.



RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 18 de setiembre de 2014, el Juez Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial, levantó acta mediante el cual se inhibió del conocimiento del asunto KP02-R-2013-367, en virtud de estar incurso en la causal de inhibición N° 5 del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se remitió el asunto a la URDD no penal para su distribución entre los Juzgados Superiores.

Una vez distribuido el expediente, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual dio por recibido en fecha 02 de octubre de 2014.

Vencidos como se encuentran los lapsos, de conformidad con el Artículo 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, manifiesta que se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el Artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual expresa:

“Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
[…]
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.
[…]”.

Siendo las cosas así, el Juez inhibido en cumplimiento de lo ordenado en el Artículo ut supra citado, declaro su imposibilidad para conocer del asunto en virtud de ya haber emitido opinión sobre lo principal del asunto, es decir, sobre la perención que se apela en el asunto KP02-R-2013-367.

Visto lo anterior, en las actas del asunto KC05-X-2014-07 se evidencia que se encuentra anexada al acta de inhibición, decisión de fecha 24 de septiembre de 2012 (Folio 2 al 4), en la cual el Juez inhibido declaró la perención de la instancia cuando ejercía funciones como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, por lo cual siendo un deber jurídico de los funcionarios judiciales garantizar el efectivo cumplimiento de los actos procesales con total imparcialidad, es menester separarse de la causa cuando concurre una de estas causales.

En lo que respecta, este Juzgador considera que una vez realizado un estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente se verifica que el Juez inhibido si se encuentra incurso en la causal de inhibición, dado que se le asigno el conocimiento de un asunto del cual ya había establecido un criterio, por lo que resulta forzoso para éste juzgado declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 49 eiusdem. Y así se decide.