REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: TP11-N-2013-000015
PARTE ACCIONANTE: SERVICIO DE CAUCHO LA INGENIERA, INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO TRUJILLO EL 08 DE MAYO DE 2009, BAJO EL Nº 130, TOMO Nº 2-B RMPET
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO
TERCERO INTERESADO: JOSWUART ALBERTO AGUILLON SEGOVIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.378.526
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Nº 009-03-2012, DE FECHA 28/06/2012, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 15-05-2014.
SINTESIS PROCESAL
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:
En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15-05-2014, en el juicio seguido por la Empresa SERVICIO DE CAUCHO LA INGENIERA, contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se evidencia de las actas que en fecha: 28 de Enero de 2013, tal como se evidencia al folio 46 del expediente, se recibió el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, con medida cautelar, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, incoada por la ciudadana EMERITA JOSEFINA SEGOVIA DE BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 5.766.187, en su carácter de representante legal de la firma personal SERVICIO DE CAUCHO LA INGENIERIA, asistida por el Abogado DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 117.474, todos ut supra identificados; contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 009-03-2012 de fecha 28 de junio de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2012-03-00344, que fuera notificada en fecha 20 de julio de 2012, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reclamo de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesta ante esa instancia administrativa por el ciudadano: JOSWUART ALBERTO AGUILLON SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.378.526, domiciliado en el Sector El Bucare, Calle Los Cedor, Casa 11 Municipio Trujillo del estado Trujillo, siendo que por distribución del sistema JURIS 2000, fue asignado al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; en fecha: 31 de Enero de 2013, fue admitido por el referido Tribunal ordenando librar las correspondientes notificaciones.
Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha: 19/03/2014, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte Accionante, así como de la incomparecencia de la parte accionada, del Ministerio Publico y de la Procuraduría General de la República.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El Tribunal A Quo sentenció que la parte actora pretende enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por Providencia Administrativa Nº 009-03-2012 de fecha 28 de junio de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2012-03-00344, fundamentando la accionante su pretensión en los siguientes hechos:
“ 1) Que en fecha 20 de junio del 2012, compareció por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, el ciudadano Joswuart Alberto Aguillon Segovia, interpuso solicitud de reclamo de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, señalando expresamente en la solicitud lo siguiente: “…Ciudadano Inspector del Trabajo que vengo desempeñándome en la referida unidad de Trabajo especialmente: Avenida Felipe Márquez Cañizales, al frente al servicio de FUNDASALUD, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, desde 01/06/2010, con el cargo de obrero (cambiar cauchos, ponerle aire a los cauchos), de lunes a sábado, con una jornada de desempeño de 08:30 a.m. a 12:00 m y 02:00 p.m. a 06:00 devengando un salario mensual de Bs. 1.548,22.”
2) Que se retiro voluntariamente de sus labores el día 09/04/2012, por tal motivo solicitó el pago de prestaciones sociales para un total de Bs. 10.533,97, desglosados de la siguiente manera: Antigüedad: Bs. 4.592,93, Utilidades: Bs. 193,54, Vacaciones: Bs. 206,44, Bono Vacacional Vencido y fraccionado: Bs. 280, Bono de Alimentación Bs. 4.684,75.
3) Que mediante Providencia Administrativa Nº 009-03-2012, de fecha 28/06/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, se declaró con lugar la solicitud de reclamo de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesta por el ciudadano JOSWUART ALBERTO AGUILLON SEGOVIA, antes identificado en contra de la entidad de trabajo Servicio de Caucho La Ingeniera, expresando la supuesta obligación de su representada de cancelar el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la cantidad de diez mil quinientos treinta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 10.533, 97).”
Señala la Sentencia Consultada que la accionante le atribuye graves vicios que la afectan de nulidad absoluta, por establecerlo una norma constitucional o legal, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicando: “Alegó que dicha providencia administrativa adolece de nulidad absoluta, visto que el Inspector aun conociendo el procedimiento establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incurre en un falso supuesto de interpretación y aplicación de dicho precepto, incurriendo en error de juzgamiento en la aplicación del derecho a los hechos objeto de la controversia, ya que en dicha norma no se establece procedimiento alguno referido al Pago de Prestaciones Sociales, sino por el contrario solo le da la facultad a la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, de conocer reclamos interpuestos por el trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores o trabajadoras, sobre “condiciones de trabajo” y es por ello que la Inspectoría del
Trabajo no es competente ni tiene la jurisdicción para tomar algún tipo de decisión concerniente al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es evidente que el Inspector del Trabajo incurrió en errónea aplicación de la norma establecida en el numeral 3 articulo 513, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, lo que conlleva a afirmar que indudablemente el acto administrativo se encuentre plagado en vicios de nulidad e inconstitucionalidad y por consiguiente de inejecutoriedad e inejecutividad del acto administrativo.”
Igualmente estableció la Primera Instancia que el accionante alego: “Que se evidencia la violación directa y flagrante de los derechos primarios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los artículos 26 y 49, por cuanto el Inspector del Trabajo le negó a su representada el derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses en el procedimiento en cuestión, al parcializarse con el solicitante admitiendo una solicitud que excede el ámbito de su competencia ya que la ley solo le faculta para reconocer reclamos derivados de condiciones laborales y no sobre derechos e intereses derivados de la relación laboral como lo son el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, actuando de manera irresponsable y al margen de la ley al admitir, sustanciar y dictar un acto administrativo que está viciado de nulidad absoluta, puesto que es evidente que el Inspector del Trabajo incurrió en errónea aplicación del derecho fundamentando su decisión en el numeral 3 artículo 513, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.
También alega que el Inspector del Trabajo violó los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el referido artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconociendo el derecho a la defensa y el debido proceso, no le importo que su representada pudiera ocurrir a la vía judicial quien en definitiva es la competente para conocer y decidir sobre el reclamo propuesto”
También indico la sentencia consultada que la accionante alego “.. el Inspector del Trabajo señaló en su motivación que siendo la fecha y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia y dar inicio al proceso de conciliación y mediación se dejó constancia de la incomparecencia de la parte reclamada ni por si, ni por medio de apoderado alguno y en consecuencia pasa ese despacho a decidir conforme a la admisión de los hechos a lo dispuesto en el numeral 3 articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, habiendo sido debidamente notificado, respetando el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala el Tribunal A quo en primer lugar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 513:
“El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento….
3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Resulta conveniente destacar, que presunción de admisión de los hechos y confesión, son utilizados como equivalentes en la norma, más se trata de conceptos diferentes. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, No. 810, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, aclaró que son distintos los conceptos jurídicos de presunción
de admisión de los hechos y de confesión, pues tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión y a lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma”.
Igualmente estableció la Primera Instancia: “Ante la incomparecencia del patrono o sus representantes a la audiencia de reclamo, no establece la norma, como si lo hace la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad para el incompareciente de justificar su no asistencia. Si se observa la ley, sobre el inspector del trabajo no existe un funcionario de jerarquía superior ante el cual se pueda dilucidar las causas de dicha incomparecencia, que tiene fatales consecuencias para el empleador no compareciente.
En este sentido, cabe señalar que en el procedimiento en cuestión se establece una única instancia, y contra la decisión emitida no cabe la posibilidad de apelar al superior del órgano, sino que previo el cumplimiento de la decisión del Inspector del Trabajo, se tiene el recurso de nulidad, que es un mecanismo procesal para poder restaurar una situación jurídica infringida cuando un acto administrativo de mero trámite o definitivo de efectos particulares adolece de vicios que hacen ilegal la decisión, sin que se materialice la doble instancia que comporta la instancia superior del juez natural.
Resulta importante destacar que en el procedimiento establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no se establece expresamente lapso procesal probatorio.
Lo anterior permite afirmar que tal ausencia de lapso probatorio, constituye un impedimento para el conocimiento por parte del órgano administrativo de cuestiones de derecho, las cuales requieren probar los elementos de hecho que conllevan a la aplicación de una norma jurídica.”
Así mismo sostuvo el Juzgador A Quo” “… este Tribunal observa que el Inspector del Trabajo al declarar con lugar el reclamo con lugar la solicitud por reclamo incoada por el ciudadano JOSWUART ALBERTO SEGOVIA, contra la entidad de trabajo SERVICIO DE CAUCHO LA INGENIERA, desbordó el límite de su competencia, el cual se pone de manifiesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual establece:
“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
…4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”.
Por todo anterior y atendiendo a la denuncia sobre incompetencia del órgano administrativo y las esfera del derecho afectado como causa que vicia parte de la providencia administrativa de nulidad, pues no cabe dudas que la inspectoría cuando ordenó pagar prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.533,97), lo cual vicia parte de la decisión dictada, es decir se anula la providencia administrativa Nº 009-03-2012, de fecha 28 de junio de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2012-03-00344, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo.
De lo anteriormente trascrito, para decidir, este Tribunal observa que el Ministerio del Trabajo o el Inspector del Trabajo no tiene Jurisdicción para decidir reclamos por concepto de prestaciones sociales; en virtud que es una materia estrictamente ligada a los Tribunales Laborales; al considerar que el artículo 513 establece o se refiere a condiciones de trabajo; vale decir, situaciones de hecho, mas no de derecho, bien sea de lugar, modo o tiempo y no al reclamo
de Prestaciones Sociales. De igual manera en caso de otorgársele competencias a los Ministerios del Trabajo, se estaría dando una duplicidad de órganos a los cuales pueden acudir los trabajadores a interponer un reclamo, lo cual haría imposible la efectividad o el logro de su pretensión, ya que el Ministerio del Trabajo no cuenta con la estructura; el personal; y sobre todo una instancia superior en caso de un derecho vulnerado; en consecuencia considera este Tribunal que el vicio alegado de falso supuesto de interpretación y aplicación del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras debe declararse procedente, de allí que se anule el acto administrativo de fecha 28 de junio de 2012 contenido en la providencia administrativa Nº 009-03-2012 en el Expediente Administrativo Nº 066-2012-03-00344 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo. Así se decide.
Ahora bien, en consecuencia de lo antes expuesto, este juzgador considera que habiendo detectado el vicio de omisión del procedimiento por incompetencia del Ministerio del Trabajo, y declarado con lugar el presente recurso de nulidad; es por lo que se hace innecesario el estudio de los siguientes vicios alegados por la recurrente. Así se decide.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta estableció que los vicios imputados por la accionante en nulidad, a la providencia administrativa recurrida se centran en: 1) Nulidad absoluta, por establecerlo una norma constitucional o legal, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al incurrir en un falso supuesto de interpretación y aplicación del articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y Las Trabajadoras, incurriendo en error de juzgamiento en la aplicación del derecho a los hechos objeto de la controversia, ya que en dicha norma no se establece procedimiento alguno referido al Pago de Prestaciones Sociales, sino por el contrario solo le da la facultad a la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, de conocer reclamos interpuestos por el trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores o trabajadoras, sobre “condiciones de trabajo”; 2) Vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, y 3) Violación directa y flagrante de los derechos primarios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los artículos 26 y 49, por cuanto el Inspector del Trabajo le negó a su representada el derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses en el procedimiento en cuestión, al parcializarse con el solicitante admitiendo una solicitud que excede el ámbito de su competencia ya que la ley solo le faculta para reconocer reclamos derivados de condiciones laborales y no sobre derechos e intereses derivados de la relación laboral como lo son el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, correspondiendo de seguidas analizar pormenorizadamente cada uno de los alegatos de la siguiente forma:
1) En cuanto al alegato referido a la Nulidad absoluta, por establecerlo una norma constitucional o legal, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al incurrir en un falso supuesto de interpretación y aplicación del articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe establecer en primer termino quien aquí decide el contenido de lo establecido en el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
“El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento….
3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”(remarcado del Tribunal)
…
6. El Funcionario o Funcionaria del Trabajo al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente de reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que puedan resolver los tribunales jurisdiccionales. ( Remarcados de este Tribunal)
De la norma transcrita constata este Tribunal que efectivamente, las inspectorias del Trabajo tienen competencia para conocer cuestiones de hecho vinculadas a la relación de trabajo mediante el procedimiento allí establecido, que le permite a las partes la oportunidad de presentar sus defensas y alegatos, siempre que no se trate de “cuestiones de derecho” que deban ser resueltas por los tribunales jurisdiccionales, tal como se observa en el ordinal 6 del mismo articulo; por lo que el mismo cuerpo legal le señala al juzgador administrativo el ámbito de su competencia.
Constata igualmente esta juzgadora de las actas procesales que cursan a los folios 62 al 89 del presente expediente, los antecedentes administrativos recibidos de la Inspectoria del Trabajo en copias certificadas, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos reconocidos por las partes y que evidencian que en fecha 20 de Junio de 2012, acudió el Trabajador: JOSWUART ALBERTPO AGUILLON SEGOVIA, a la Inspectoria del Trabajo en la cual solicitó el pago de Prestaciones Sociales en virtud de haberse retirado voluntariamente de sus labores, tal como se evidencia al folio 64 de este expediente. .
Posteriormente se evidencia que el juzgador administrativo al folio 72 y su vuelto en la Providencia Administrativa estableció: CON LUGAR la solicitud de Reclamo interpuesta por el trabajador, una vez verificada la incomparescencia de la parte demandada en sede administrativa; evidenciando esta juzgadora que dicho funcionario no tenía competencia para establecer una admisión de Hechos o Confesión, sino que debía haber dejado constancia que ante la incomparescencia de la parte reclamada y evidenciando que el reclamo interpuesto por el Trabajador se trataba de cuestiones de Derecho dar por terminado el asunto; lo contrario seria incurrir en lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, articulo Artículo 19 que establece:
“ Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
…4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”
De manera que por incompetencia del juzgador administrativo, en razón de que la misma Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le señala que pueden decidir sobre cuestiones que no sean de derecho que deban resolverse en los Tribunales jurisdiccionales, y en consecuencia el acto dictado por el Inspector del trabajo es nulo . Así se establece.
2.- En relación al Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho: Alegó el accionante en nulidad, que dicha providencia administrativa adolece de nulidad absoluta, visto que el Inspector aun conociendo el procedimiento establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incurre en un falso supuesto de interpretación y aplicación de dicho precepto, incurriendo en error de juzgamiento en la aplicación del derecho a los hechos objeto de la controversia, ya que en dicha norma no se establece procedimiento alguno referido al Pago de Prestaciones Sociales, sino por el contrario solo le da la facultad a la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción.
Es oportuno para esta Alzada señalar la decisión Nº 2007-293,de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 7 de marzo de 2007, caso: YUSRA ABDUL HADI DE VILLEGAS, Vs. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la cual puntualizó con relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“A manera ilustrativa, es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad.
Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos”.
De modo pues, que el vicio de falso supuesto, es definido como aquel que: afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como el derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en errónea aplicación del derecho o en una falsa aplicación del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la norma jurídica que lo regula).
De las actas procesales se desprende que el juzgador administrativo incurrió en una incorrecta interpretación de la norma del articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y a demás subsumió los hechos que ocurrieron en una calificación errada, por cuanto no le estaba dado pronunciarse sobre una presunción de admisión de hechos ante un reclamo de cuestiones de Derecho por lo que se patentiza el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho en el acto administrativo impugnado. Así se establece.
3.- En relación ala Violación al derecho a la defensa y al Debido Proceso contenido en el 49 de la Constitución:
Alega la parte accionante en nulidad, que el Inspector del Trabajo, le negó a su representada el derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses en el procedimiento en cuestión, al parcializarse con el solicitante admitiendo una solicitud que excede el ámbito de su competencia ya que la ley solo le faculta para reconocer reclamos derivados de condiciones laborales y no sobre derechos e intereses derivados de la relación laboral como lo son el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales:
Considera esta Juzgadora destacar que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: i) cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; iii) el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; iv) el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y v) finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa No. 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 de fecha 8 de agosto de 2007).
Igualmente, en sentencia Nº 01673 de fecha 30 de Noviembre de 2011, la Sala Político Administrativa estableció: “(…) En armonía con lo señalado, es preciso referir que esta Máxima Instancia ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid., Sentencias de esta Sala Nos. 00479 y 00128 del 23 de abril de 2008 y 2 de febrero de 2011, casos: Tenería Primero de Octubre, C. A. y Minera Loma de Níquel, C. A., respectivamente). (…)”
De la revisión exhaustiva a las actas procesales se constata que cursa de los folios 72 y su vuelto del expediente, la copia certificada de la Providencia Administrativa N° 009-03-2012 de fecha 28 de Junio de 2012, en la cuál se constata, que el Inspector del Trabajo, declaró CON LUGAR la solicitud de reclamo de Pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, ante la incomparescencia de la parte demandada, evidenciándose igualmente que el juzgador administrativo no obstante haber notificado a la parte hoy accionante en nulidad, le cercenó el Debido Proceso al haber invadido la esfera del conocimiento de un asunto que no es de su competencia, puesto que el reclamo que realizo el trabajador en sede administrativa estaba referido al pago de prestaciones Sociales, es decir a cuestiones de Derecho cuya competencia le corresponde el conocimiento a los órganos jurisdiccionales, razón por la cual se patentiza el Vicio de la Violación al debido Proceso. Así se Decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y habiéndose constatado los Vicios denunciados en el acto Administrativo impugnado, este Tribunal CONFIRMA la decisión de Primera Instancia, se declara CON LUGAR la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 009-03-2012 de fecha 28 de Junio de 2012. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA, la decisión, de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo SERVICIO DE CAUCHO LA INGENIERIA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo el 08 de mayo de 2009, bajo el Nº 130, Tomo Nº 2-B RMPET, en la persona de su representante legal ciudadana EMERITA JOSEFINA SEGOVIA DE BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 5.766.187, asistida por el Abogado DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.474, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia administrativa Nº 009-03-2012, de fecha 28 de junio de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2012-03-00344, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reclamo de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesta ante esa instancia administrativa por el ciudadano JOSWUART ALBERTO AGUILLON SEGOVIA,
titular de la cédula de identidad Nº 18.378.526. TERCERO: Se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 009-03-2012, de fecha 28 de junio de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2012-03-00344, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró con lugar la solicitud de reclamo de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesta ante esa instancia administrativa por el ciudadano JOSWUART ALBERTO AGUILLON SEGOVIA, ya identificado. CUARTO: No se condena en costas a la demandada, dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.. QUINTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo y remítase Copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. AURA ESTELA VILLARREAL LA SECRETARIA
Abg. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
Abg. SULGHEY TORREALBA
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