REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

SENTENCIA

ASUNTO Nº TP11-L-2013-000205.
PARTE DEMANDANTE: KATIUSKA CAROLINA ZAMBRANO ZAMBRANO
ABOGADO APODERADO: Procurador de Trabajadores RUBÉN DARÍO RONDÓN GRATEROL,
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA TURESBASTRU 4489, R.L, en la persona de su SOCIA ciudadana: ALBA MIRANDA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL


Revisadas como ha sido las presentes actuaciones procesales, observa este tribunal:

PRIMERO: Que en fecha 24 de septiembre de 2013, según comprobante de recepción el cual corre inserto al folio 13, la ciudadana: KATIUSKA CAROLINA ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.398.173, por medio de su apoderado judicial Abogado RUBÉN DARÍO RONDÓN GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.886, interpuso demanda contra la empresa: COOPERATIVA TURESBASTRU 4489, R.L, en la persona de su socia ciudadana: ALBA MIRANDA, la cual fue admitida en fecha 26 de septiembre de 2013, según actuaciones que corren inserto al folio 16, librándose las correspondientes notificaciones en la dirección indicada por la demandante en su libelo de la demanda; ahora bien según la exposición del alguacil FRANK TERAN, el cual corre inserto al folio 18, de fecha 2 de OCTUBRE de 2013, fue imposible la notificación de la demandada en forma personal.
SEGUNDO: En fecha 2 de OCTUBRE de 2.013, mediante auto este Tribunal insta a la parte demandante a suministrar nueva dirección, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada COOPERATIVA TURESBASTRU 4489, R.L, en la persona de su SOCIA ciudadana: ALBA MIRANDA de acuerdo a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien desde la fecha 2 de OCTUBRE de 2.013, hasta la presente fecha, no hay diligencia procesal alguna por ninguna de las partes para continuar con el procedimiento; por lo que esta juzgadora tomando las doctrinas jurisprudenciales entre de ellas; la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006 (Raiza Morelia Carrero Castillo contra Inaca CA y PDVSA Petróleo S.A.) la cual estableció que el impulso de las notificaciones ordenadas por el juez de la causa es una carga de la parte interesada; y conforme a lo establecido al articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.(negrillas de esta juzgadora).
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En el presente caso ha transcurrido más de un año sin que conste en autos actuación alguna de las partes, en especial de la parte actora, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara La Perención de la Instancia por no haber ejecutado las partes durante el lapso de un año, ningún acto de procedimiento en la presente causa. Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo siendo las 9:00 a.m. A los 204 años de la Independencia y 155 años de la Federación. Regístrese y publíquese.

ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN


LA SECRETARIA

ABG. ASTRID LEON