REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de octubre de dos mil catorce
204º y 155º


SENTENCIA


ASUNTO Nº TP11-L-2014-000140
PARTE ACTORA: JOSE REINALDO PEÑA ARAUJO
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: : DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO TRUJILLO
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL

En fecha, 29 de septiembre de 2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, ordeno mediante auto, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto el libelo de la demanda y sus recaudos, presentados por el ciudadano: JOSE REINALDO PEÑA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº. 10.416.754, asistido por el Abogado DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, inscrito en el INPREABOGADO. bajo el N° 117.474, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano HENRY RANGEL SILVA, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO, motivo COBRO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES; de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto observo que no cumplía con lo establecido en el Artículo 123 Numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos:

Numeral 4:“Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. A) Deberá la parte demandante corregir la línea 14 del segundo párrafo correspondiente al folio 1. B) Deberá la parte demandante indicar si está activo en su lugar de trabajo o no. C) Deberá la parte demandante especificar el concepto de vacaciones año a año y el número de días que corresponde a cada año, base legal.

En el mencionado auto se instando igualmente a la parte demandante corregir el libelo dentro del lapso de los DOS (02) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación. Ahora bien, en fecha 1 de octubre de 2014 la parte demandante ciudadano JOSE REINALDO PEÑA ARAUJO, mediante diligencia por ante este tribunal según corre inserto al folio 62, le otorga poder apud acta a los abogados DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.474, Abogado que lo asiste en este acto y al Abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.005, por lo que al ocurrir tal acto se dio por notificado en forma tacita tal como lo establece el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, tomado por analogía de acuerdo a lo establecido en el articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que le demandante de autos debió de haber subsanado el libelo de la demanda dentro de los dos días hábiles de despacho siguientes a la notificación tacita, transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial haya consignado la subsanación ordenada y de acuerdo a la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.,);en cuanto a la no subsanación dentro del lapso legal la cual establece:

”…omissis… Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente: …omissis… De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…omissis…”

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, POR NO HABER CONSIGNADO LA PARTE DEMANDANTE, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL EL LIBELO DE DEMANDA DEBIDAMENTE SUBSANADO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda en el día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy 6 de OCTUBRE de 2.014. A los 204 años de la independencia y 155 años de la federación. Regístrese y Publíquese.

ABG. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

LA SECRETARIA


ABG. EGLEIDA RUÍZ