REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diez de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : TP11-L-2014-000137
PARTE ACTORA: PAULA YAJAIRA BRICEÑO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.498.146.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: INGRID DEL VALLE LINARES QUINTERO, SERGIO RAFAEL CADENAS LARES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 77.961, 158.302, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa RESTAURANT RICCA PASTA C.A, representada legalmente por la ciudadana MARY ISABEL MARTINENGO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 13.262.928.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Sin representación acreditada en Autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de Dos Mil Catorce (2014) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de quince (15) folios útiles, presentada por la ciudadana: PAULA YAJAIRA BRICEÑO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.498.146, asistida por el Abogado SERGIO RAFAEL CADENAS LARES, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 158.302, contra Empresa RESTAURANT RICCA PASTA C.A, representada legalmente por la ciudadana MARY ISABEL MARTINENGO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 13.262.928, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de la demanda no cumplía Artículo 123, Numerales 1°, 3° y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar a través de auto dictado en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014 en los siguientes términos: Numeral 1: “Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos”: Debe la parte actora indicar de manera exacta el domicilio, ya que al folio 1, indica solo la ciudad de Valera, Estado Trujillo. Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.” En cuanto a las vacaciones y bono vacacional: Debe la parte actora indicar su método de cálculo, es decir, además de indicar el año, debe señalar el salario, los días y resultado de cada concepto por año y el monto total de los referidos conceptos, por vacaciones y por bono vacacional tal como lo realizo en el concepto de utilidad. Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. 1) Debe la parte actora indicar de manera exacta la fecha de ingreso por cuanto al folio 1 indica 03 de marzo de 2009, y al folio 3 indica como fecha de ingreso 03/06/2009. 2) En cuanto al Salario: A) Debe la parte actora indicar el método de calculo sobre el cual obtuvo como resultado el 60% de propina; B) Igualmente indicar a cuales meses se refiere los 3 salarios mínimos y el monto de los mismos para extraer el 60% que resulta en un salario final de Bs. 9.204,00. En fecha 06 de octubre del 2014, el Alguacil Cesar Montilla adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, consigna resultas del Cartel de notificación del Despacho Saneador, y en la misma fecha la Secretaria ABG. LUZ SALOME MATHEUS QUINTINI, estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación del Despacho Saneador, la cual se cumplió en los términos indicados en la misma. En fecha 07 de Octubre de 2014 se recibió escrito de subsanación, el cual presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado SERGIO RAFAEL CADENAS LARES, antes identificado. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que la parte Demandante por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado SERGIO RAFAEL CADENAS LARES, antes identificado, presentó escrito de Subsanación de la demanda, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó, en el numeral 1 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no indico el domicilio de la parte actora, ciudadana PAULA YAJAIRA BRICEÑO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.498.146, ya que al folio 23 el Apoderado Judicial señala es el domicilio procesal, el cual no fue el requerido por el Tribunal, por cuanto al folio 10, se había indicado el domicilio para la practica de las notificaciones, se le solicito el domicilio de la parte actora de conformidad con el numeral 1 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no el numeral 5 ejusdem, en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no contener el requisito del numeral 1 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso Agustín Ramón Rojas y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA

ABG. MERLI CASTELLANOS
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,