REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : TP11-L-2014-000136
PARTE ACTORA: JOSE NAPOLEON VERDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.251.468.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR ENRIQUE SUAREZ VILORIA, titular de la cédula de identidad V-5.506.456, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.325.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo denominada “INVERSIONES L & M, C.A.”, representada legalmente por su Presidenta ciudadana: YARIBAY ROSAURA LINARES BASIDAS.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Sin representación acreditada en Autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS INDEMNIZACIONES LABORALES.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de Dos Mil Catorce (2014) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de siete (07) folios útiles, presentada por el ciudadano: JOSE NAPOLEON VERDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.251.468 asistido por el Abogado VICTOR ENRIQUE SUAREZ VILORIA, titular de la cédula de identidad V-5.506.456, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.325, a quien le otorga poder Apud acta en la misma fecha, contra La entidad de trabajo denominada “INVERSIONES L & M, C.A.”, representada legalmente por su Presidenta ciudadana: YARIBAY ROSAURA LINARES BASIDAS, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS INDEMNIZACIONES LABORALES. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de la demanda no cumplía Artículo 123, Numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar a través de auto dictado en fecha veintiuno (21)de julio de 2014 en el siguiente término: Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. 1) Debe la parte actora señalar hasta que día del mes de diciembre de 2013 trabajo para los “Bambúes Bar & Lounge”; y desde que fecha comenzó a trabajar para la empresa “Inversiones L & M, C.A”. 2) Debe la parte actora indicar de manera puntual su horario de trabajo ya que al folio 1, indica que era 7:30 a.m a las 11:00 p.m de lunes a sábados y los domingos de 12:00 hasta las 10:00 pm y al vuelto del folio 2, indica que a partir del jueves hasta el día sábado de cada semana salía a las 12:00 p.m o 1:00 p.m. 3) Por cuanto en el libelo manifiesta que desempeñaba el cargo de CHEF Principal y en la jornada nocturna se desempeñaba como asistente de cocina, debe indicar cual era el horario de manera exacta para cada uno de los cargos que desempeñaba. En fecha 29 de septiembre Abogado VICTOR ENRIQUE SUAREZ VILORIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.325, actuando con el carácter de Apoderadazo Judicial de la parte actora se da por notificado de la orden de subsanar, quien tiene facultades para darse por notificado según poder que corre inserto al folio 07. En fecha 30 de septiembre de 2014, se recibió escrito de subsanación de la demanda, el cual fue presentado por la Apoderado Judicial de la parte actora Abogado VICTOR ENRIQUE SUAREZ VILORIA, titular de la cédula de identidad V-5.506.456, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.325. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que la parte Demandante presentó escrito de Subsanación de la demanda, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó, en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el punto numero 2, “ Debe la parte actora indicar de manera puntual su horario de trabajo ya que al folio 1, indica que era 7:30 a.m a las 11:00 p.m de lunes a sábados y los domingos de 12:00 hasta las 10:00 pm y al vuelto del folio 2, indica que a partir del jueves hasta el día sábado de cada semana salía a las 12:00 p.m o 1:00 p.m”, es decir, no señalo de manera puntual el horario de trabajo, ya que indico que para el trabajo como asistente de cocina, fue el horario comprendido entre 7:00pm y las 11:00pm, esto de lunes a miércoles y los jueves hasta el sábado la jornada nocturna se prolongaba de 7:00pm hasta las 12:30pm o 1:30pm, para un servicio de esta jornada de 6:30 horas y media o 7:00 horas, en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no contener el requisito del numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso Agustín Ramón Rojas y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA BRICEÑO
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
|