REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : TP11-L-2014-000123
PARTE ACTORA: JUAN DE DIOS GONZALEZ, CARLOS LUIS MEDINA GODOY, JOSE FERNANDO SOTO, FRANCISCO RODRIGUEZ y ELIZABETH LUQUE MOLLEJA, titular de las cédulas de identidad Nº 16.015.968, 10.082.286, 8.723.390, 19.270.922 y 14.780.266, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL PARRA, MARCELO MARIN HIDALGO, DANYANI D ANDRADE, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 83.410, 89.878, 191.304, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A; representada legalmente por el ciudadano: WILLIAN RAY.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE MANUEL BASTIDAS GARCIA, DALIDA AGUILAR DE BASTIDAS, CARMELITA BASTIDAS AGUILAR, ELIAS JOSE CARDONA BERMUDEZ, inscritos, en el I.P.S.A bajo los Nos. 8.131, 8.957, 60.121, 138.199, en su orden.
MOTIVO: DIFERENCIA DE UTILIDADES.

Visto que en fecha 29 de septiembre de 20014 fue presentado escrito de Reforma de la Demanda por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado MARCELO MARIN HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° 14.657.112, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 89.878, y siendo la oportunidad legal para que este Tribunal dicte su pronunciamiento respecto a la Admisión o no de la Reforma de la Demanda lo hace en los siguientes términos:

En fecha 29 de septiembre de Dos Mil Catorce (2014) fue recibida por este Tribunal escrito de Reforma de la Demanda constante de siete (07) folios útiles, presentada por el ciudadano MARCELO MARIN HIDALGO, Abogado, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la Sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A; representada legalmente por el ciudadano: WILLIAN RAY por motivo DIFERENCIA DE UTILIDADES. En la misma fecha 29/09/2014, el Tribunal dicta un auto en el cual señala que no se da inicio a la Audiencia Preliminar visto el escrito consignado de Reforma de la demanda.

Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el escrito de Reforma de la Demanda no cumplía con el requisito establecido en el Artículo 123 Numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar a través de auto dictado en fecha treinta (30) de septiembre de 2014 en los siguientes términos: Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. Debe la parte actora corregir el cuadro del folio 41 donde indica el tiempo de servicio que le corresponde a cada uno, por cuanto fue agregado el nombre del ciudadano: JOSE JAVIER ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 16.651.696, el cual no aparece como parte demandante, ni en el libelo primitivo, ni en el escrito de subsanación consignado en fecha 23-07-2014, ni en el poder que cursa al folio 11 y su vuelto, y en cuanto al escrito de Reforma del Libelo solo aparece en referido cuadro cursante al folio 41 . Numeral 5 : “ La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el articulo 126 de esta Ley” . Debe la parte actora indicar de manera puntual la dirección de la parte demandada a los fines de librar la notificación a la que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, ya que al vuelto del folio 43, se indico solamente la dirección de la parte actora. En la misma fecha 30 de Septiembre de 2014, se libran los carteles donde se ordena a la parte actora a subsanar la Reforma de la demanda.

En fecha 06/10/2014, el Alguacil Cesar Montilla, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, consigna resultas del Cartel de notificación del Despacho Saneador de la Reforma de demanda Sin Practicar; y en la misma fecha la Secretaria Abogada. Luz Salome Matheus, estampa la constancia que recibió y agrego la resulta del cartel de notificación del Despacho Saneador sin Practicar. En fecha 08 de octubre de 2014, el Tribunal dicta un auto mediante el cual se ordena que la notificación de subsanación de Reforma del libelo de la demanda, se haga a través de la cartelera de esta Coordinación del Trabajo.

Ahora bien, con respecto a la Reforma de la Demanda es preciso señalar la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 502 de fecha 20 de marzo de 2007, en el caso Virginia López Vs. Industria Láctea Venezolana (INDULAC), conforme a lo cual estableció:
“…En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar…” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes descrito y de conformidad lo contemplado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora considera que la parte actora presento su escrito de Reforma de la demanda antes del inicio de la Audiencia Preliminar, es decir, dentro del lapso legalmente establecido; escrito que el Tribunal ordena Subsanar en fecha 30/09/2014 tal como se indico anteriormente; no obstante este Tribunal observa que la parte Demandante no presento escrito de Subsanación de la Reforma de la Demanda, como se ordenó, en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por la falta de corrección oportuna de la Reforma del libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso Agustín Ramón Rojas y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA

ABG. MERLI CASTELLANOS
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,