REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2012-000064.

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado durante la audiencia de juicio por el Abogado MIGUELANGEL ROSENDO BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.316, actuando con el carácter de representante judicial del tercero interesado, sociedad mercantil CEMENTO ANDINO, S.A., y visto que en ese mismo acto la parte demandante ratificó como prueba el expediente administrativo que cursa en las actas procesales; este Tribunal, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
.
1. Con respecto al expediente administrativo ratificado como prueba por la parte demandante y que igualmente promueve el tercero interesado bajo el principio de comunidad de la prueba al reproducir el mérito del mismo; este Tribunal lo ADMITE.
2. Con respecto a la prueba de informe, promovida por el tercero interesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare, remita copia certificada del expediente administrativo No. 066-2010-01-00033 contentivo del procedimiento de calificación de falta contra el demandante de autos, ciudadano EZIO RAMÓN AGUILAR; para decidir se hace necesario aclarar en primer término que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no es la norma supletoria natural por excelencia en el proceso de nulidad de actos administrativos, sino el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa. Por otra parte, se hace necesario revisar la disposición contenida en el artículo 79 ejusdem, que establece la obligación por parte del órgano jurisdiccional al que corresponda el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos, el ordenar a la Administración, vale decir, al Inspector del Trabajo, la remisión del expediente administrativo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. En cumplimiento a dicho mandato legal, este Tribunal, en el momento en que admitió la presente demanda de nulidad, ordenó oficiar al Inspector del Trabajo correspondiente ordenándole la remisión del expediente administrativo, constituyendo tal remisión una carga procesal que corresponde única y exclusivamente a la Administración, por ser quien detenta la capacidad para cumplirla y hasta la presente fecha no lo ha hecho. Tal obligación ha sido interpretada en forma rigurosa por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 672 del 08 de mayo de 2003 y en sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, caso Ministro de la Defensa, extrayéndose de ésta última lo siguiente:


“…. de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración….”.
.
De lo anteriormente expuesto se colige que, tanto por mandato legal como por criterio jurisprudencial, la carga de aportar los expedientes administrativos es de la Administración, por órgano de la autoridad que sustancia y decide el acto impugnado, observándose que en el caso de marras se le ordenó, mediante oficio identificado con el alfanumérico TH12OFO2012001265, de fecha 13 de diciembre de 2012, al Inspector del Trabajo con sede en Guanare, la remisión del expediente administrativo correspondiente, evidenciándose en las actuaciones cursantes a los folios 37 al 48 del expediente la práctica de la notificación de dicho órgano, permitiendo a este Tribunal concluir que la autoridad administrativa ha incumplido con la orden emanada de este Tribunal, cual era su carga procesal exclusiva, al no evidenciarse que haya remitido el expediente administrativo conforme le fue solicitado. En el orden indicado, si bien es cierto que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil –relativa a la prueba de informe- constituye una norma supletoria en el proceso de nulidad de los actos administrativos, por mandato expreso del artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también es cierto que tal aplicación supletoria procede en aquellos supuestos no regulados por la ley especial que no es el caso de la regulación de la prueba del expediente administrativo, habida cuenta que el artículo 79 ejusdem establece -en forma inequívoca y así lo ha interpretado pacífica y reiteradamente la Sala Político Administrativa- que la obligación de proporcionarlo corresponde solo a la Administración, pues “….sólo a ésta le correspond[e] la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración…” (Vid. sentencia Nro. 672 del 8 de mayo de 2003). Así las cosas, habiendo este Tribunal ordenado a la Inspector del Trabajo con sede en Guanare la remisión del expediente administrativo, sin que éste cumpliera con tal obligación en el término legal, considera este Tribunal que ya se cumplió con el procedimiento establecido en la norma especial –ex artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- para su remisión e incorporación a las actas que conforman el presente juicio, resultando inoficioso ordenar la evacuación de la prueba de informe; máxime cuando en las actas procesales consta dicho expediente en copia certificada al haberlo consignado el demandante de autos, la cual fue admitida como prueba documental en el particular anterior. Así se decide.


La Juez de Juicio



Abg. Thania Ocque

La Secretaria



Abg. Merli Castellanos