REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecisiete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: TP11-N-2014-000009
PARTE DEMANDANTE: YSMAEL JIMÉNEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.715.082.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA CAROLINA PINEDA PEÑA, INSCRITA EN EL I.P.S.A, BAJO EL N° 103.366
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. INSCRITA BAJO EL Nº 59, TOMO I, EN FECHA 03 DE ENERO DE 1981. EN EL LIBRO DE COMERCIO QUE LLEVA EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CUYOS ESTATUTOS SOCIALES FUERONN MODIFICADOS SEGÚN ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2012, QUEDANDO ANOTADA BAJO EL Nº 24, TOMO 36-A
MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00168-03-2013, DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013.

I

ANTECEDENTES:

En fecha 11 de marzo de 2014, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada por el ciudadano YSMAEL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.715.082, asistido por la Abogada MARIA CAROLINA PINEDA PEÑA, inscrita en el instituto de previsión social bajo el N° 103.366; contra la providencia administrativa No. 00168-03-2013 de fecha 18 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2013-02-00234, en la cual se declaró Incompetente para decidir la reclamación interpuesta por el ciudadano Ysmael Jiménez.

En fecha 14 de marzo de 2014, se ordenó subsanar el libelo de la demanda y se libró la correspondiente notificación a la parte recurrente, siendo debidamente subsanada el día 27 de marzo del presente año, 02 de abril de 2014 se admitió el presente asunto y se ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo, tercero interesado y al Procurador General del Estado Trujillo. En este sentido, estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:
II
DE L OBJETO DE LA PRETENSIÓN:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa No. 00168-03-2013, de fecha 18 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2013-03-00234, en la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, se declaró Incompetente para decidir la reclamación interpuesta por el ciudadano Ysmael Jiménez, ya identificado, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:
1) Compareció por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, el ciudadano Ysmael Jiménez, solicitud de reclamo, de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, señalando expresamente en la solicitud lo siguiente: “…Desde los inicios de la prestación de servicio de tipo laboral para la entidad de trabajo Productos Lácteos flor de Aragua C.A. (PLAFACA), el turno diurno, estaba comprendido desde las 06:00 a.m., hasta la 01:20 p.m., desempeñando las labores durante siete horas veinte minutos (07:20) que incluía los 30 minutos de descanso como jornada en cumplimiento de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 04 de mayo de 2013, oportunidad en cual fueron sorprendidos con una nueva medida adoptada por la entidad de trabajo, de comenzar a laborar 40 horas semanales, con una hora de descanso entre jornada, es decir laboramos ocho horas diarias (08:00), sin ningún tipo de recargo adicional por el aumento de la jornada de trabajo, siendo que anteriormente laborábamos 10 minutos menos respecto a la jornada máxima que estaba en vigencia, manifestándole los jefes inmediato que la medida adoptada obedece a lo ordenado por la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y por lo tanto no tienen el más mínimo derecho a interponer reclamación alguna, al sentirse de cierto modo escudados o blindados por el aparente imperio de la Ley. ”
2) Que mediante Providencia Administrativa Nº 00168-03-2013 de fecha 18 de septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, se declaró Incompetente para decidir, del reclamo interpuesto por el ciudadano YSMAEL JIMÉNEZ, por la jornada laboral. 3) Que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión, según se desprende de la parte motiva de la Providencia en lo siguiente: “…En consecuencia por las razones de hecho y de derecho explanadas en esta Providencia Administrativa y basándose en lo alegado y probado en autos y en sana crítica de este juzgador, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo, en el uso de sus atribuciones conferidas por la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA DECIDIR la RECLAMACIÓN interpuesta por el ciudadano YSMAEL GIMÉNEZ, ya identificado, en contra de la entidad PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (…)…”
4) Que la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad adolece de los siguientes vicios: 4.1) Vicio de Inmotivación, en este sentido, debe destacarse previamente, que los actos administrativos deben reunir los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el fin de garantizar el derecho a la Tutela Judicial contemplado en el artículo 49 constitucional; por ende, la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo. El requisito formal de la motivación, establecido en el ordinal 5° del artículo 18 de la LOPA, conforme al cual el acto administrativo, por ser un acto de rango sub-legal de carácter reglado, deberá contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, todo ello, con el objeto de proteger al administrado, pues si aquella obligación no existiera y no se señalaran en el acto las causas, razones fundamentos de la Administración, se estaría violando el derecho a la defensa y creando un amplio campo a la arbitrariedad del funcionario y de la administración. Cabe destacar que la providencia administrativa N° 00168-03-2013, publicada en fecha 18 de septiembre de 2013, la cual se pretende anular, no expresa de manera clara y precisa cuales son las razones de derecho y los hechos para que el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, declarara su incompetencia, pues expresa de manera muy vaga que la norma 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece en el numeral 6, que el Inspector del Trabajo decidirá la solicitud de reclamo “cuando no se trate de cuestiones de derecho que deban resolver los Tribunales Jurisdiccionales” y al referirse la presente reclamación de una de esas “cuestiones de derecho” mencionadas, forzosamente debe quien decide abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el punto en conflicto toda vez que el interés controvertido requiere un estudio procesal probatorio para su decisión.

III
DE LA COMPETENCIA:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de determinar la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente recurso de nulidad, es necesario realizar las siguientes consideraciones: 1) En fecha 22 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.451 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se regula el funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; en este sentido el Título III; establece qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”

En atención a lo prescrito en la norma ut supra señalado, se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos asuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declara competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 29 de julio de 2014, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso: Primero: fue interpuesto por ente la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo una solicitud de reclamo por varios trabajadores entre ellos el trabajador Ysmael Jiménez, posteriormente el Inspector del Trabajo se declaró incompetente no fundamentando su motivación para declararse incompetente. Segundo: obedece al vicio de inmotivación, por cuanto la providencia administrativa no esta fundamentada. Tercero: promovemos escrito de alegaciones en 6 folios, de la misma manera presentaron escrito de pruebas en 5 folios anexos marcados con la letra “A” hasta la “J”, dentro de los consta copia certificada del expediente administrativo. Solicitan por todas las razones de hecho y derecho se declare con lugar la providencia administrativa N° 00168-03-2013 de fecha 18 de septiembre de 2013, manifestando también que presentará informes por escrito, siendo informada por el Juez de los actos procesales pendientes y los lapsos para cumplirlos. De la misma manera realiza la exposición en forma oral el tercero interesado, quien manifestó que en relación al procedimiento de demanda del recurso de nulidad, efectivamente se trata de una providencia que emana de un procedimiento de reclamo, que hubo una discrepancia de criterio jurídico por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo en relación a la jornada laboral, manifestando que no hubo in motivación del fallo. Solicitando se declare sin lugar la providencia solicitada, consignando en este acto escrito en cuatro (04) folios útiles de las alegaciones y dos folios de escrito de pruebas.
Una vez escuchada la exposición de la parte recurrente y del tercero interesado , en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe, indicando que presentaría informe por escrito, lo cual efectivamente hizo dentro del lapso legal. Asimismo, en fecha 01 de agosto de 2014, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes, referidas a las copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito de la causa, con base a los particulares siguientes:

V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Con respecto a las documentales presentadas por la parte demandante constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo, estado Trujillo, signado bajo el No. 00168-03-2013, cursante del folio 84 al 189 del presente asunto, se observa que las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contiene el acto administrativo impugnado y su procedimiento y las promovidas por el tercero interesado constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo, estado Trujillo, signado bajo el No. 00168-03-2013, cursantes a los folios 6 al 9 del presente asunto; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano el cual se declaro incompetente del reclamo del ciudadano YSMAEL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.715.082, contra la entidad de trabajo Productos Lácteos Flor de Aragua C.A., que desencadenó en la emisión de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

VI
DE LOS INFORMES:

La parte recurrente consignó escrito de informes en fecha 5 de agosto de 2014, quien señaló, que la providencia administrativa objeto del presente procedimiento, adolece del vicio de inmotivación, en consecuencia solicita que se declare con lugar el presente recurso.
El tercero interesado e el escrito de informes presentado en tiempo hábil, expreso que la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad no adolece del vicio de inmotivación esgrimido por la parte recurrente, en tal sentido solicita que se declare sin lugar dicho recurso.

VII
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha 16 de septiembre de 2014 fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos , escrito contentivo de la opinión fiscal emitida por medio de la Abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en su carácter Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria, el cual lo hace en los términos que a continuación se resumen:


“ Esta representación del Ministerio Público, considera que la solicitud de reclamo interpuesta por el ciudadano Ysmael Jiménez, en contra de la Sociedad Mercantil Productos Lácteos Flor de Aragua, C.A., por desmejora en su condición de trabajo , debe ser dirimida en sede administrativa por el órgano Administrativo del Trabajo, es decir, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, por ser estos los órganos a los cuales les incumbe conocer de este tipo de reclamación de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras …OMISSIS …

Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Público considera que en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD…OMISSIS … debe ser declarado CON LUGAR …”

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso subjudice, pretende la parte actora anular los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por providencia administrativa Nº 00168-03-2013, de fecha 18 de septiembre de 2013, correspondiente al expediente Nº 066-2013-03-00234 que declaró incompetente del reclamo interpuesto por el ciudadano YSMAEL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.715.082, contra la entidad de trabajo Productos Lácteos Flor de Aragua C.A.; resumiéndose a continuación la motivación y parte del dispositivo de dicho acto impugnado:

“.…El ciudadano Ysmael Jiménez, identificado en autos, comparece por ante la Inspectoría del Trabajo en Trujillo estado Trujillo en fecha 26/08/2013, para presentar reclamación de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contra la entidad de trabajo Productos Lácteos Flor de Aragua C.A. Una vez agotada la mediación, se aperturó el lapso para la contestación de la solicitud, habiendo comparecido el representante legal de la entidad de trabajo reclamada a los efectos de realizar la debida contestación al fondo de la solicitud, razón por la cual se remitió el expediente a los fines de que se dicte la respectiva decisión.
En la aludida contestación, el representante legal de la entidad de trabajo PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A., rechazó, negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la solicitud de reclamo interpuesto por el ciudadano YSMAEL JIMÉNEZ, identificado en autos, con motivo de JORNADA LABORAL.
Ahora bien, el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece en el numeral 6, que el Inspector del Trabajo decidirá la solicitud de reclamo “cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los Tribunales Jurisdiccionales” y referirse la presente reclamación en una de esas “cuestiones de Derecho” mencionadas, forzosamente debe, quien aquí decide, abstenerse de emitir un procedimiento sobre el punto de conflicto toda vez que el interés convertido requiere un estudio procesal probatorio para su decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho explanadas en esta Providencia Administrativa y basándose en lo alegado y probado en autos y en sana crítica de este juzgador, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo, en el uso de sus atribuciones conferidas por la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA DECIDIR la RECLAMACIÓN interpuesta por el ciudadano YSMAEL GIMÉNEZ, ya identificado, en contra de la entidad PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A…”

Así las cosas, en esta fase del análisis, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:
4.1) Vicio de inmotivación: Con respecto a la denuncia de que la Providencia Administrativa Nº 00168-03-2013 de fecha 18 de septiembre de 2013, está afectada de nulidad absoluta, por el vicio de inmotivación, es importante señalar que los actos administrativos deben reunir los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el fin de garantizar el derecho a la Tutela Judicial contemplado en el artículo 49 constitucional. La motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo. El requisito formal de la motivación, establecido en el ordinal 5° del artículo 18 de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual el acto administrativo, por ser un acto de rango sub-legal de carácter reglado, deberá contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. Con el objeto de proteger al administrado, pues si aquella obligación no existiera y no se señalaran en el acto las causas, razones y fundamentos de la Administración, se estaría violando el derecho a la defensa y creando un amplio campo a la arbitrariedad del funcionario y de la Administración por el contrario, un acto debidamente motivado permite determinar si el mismo está ajustado a derecho, facilitando su conocimiento e interpretación y evitando el estado de indefensión que afecta el derecho al debido proceso del administrado.
La Magistrado Yolanda Jaimes de la sala Político Administrativa del Tribuna Supremo de Justicia en decisión del 23/07/2008 expresó:
“En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es esencial para la validez del acto administrativo y para cumplirlo basta que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos.” En la misma decisión se apunta que lo importante de la motivación es garantizar al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión. La doctrina considera por su parte que la motivación del acto administrativo es un requisito esencial para la validez del mismo, cuando se trate de decisiones que lesionen derechos de los administrados.”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/11/2012, expediente FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), expresó lo siguiente:

“…En cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo denunciado por la parte apelante, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa.

En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues, se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.
Para esclarecer un poco más la configuración del vicio bajo análisis, esta Sala de Casación Social trae a colación las sentencias Nros. 00551 y 00732 proferidas por la Sala Político Administrativas, de fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, en las cuales se establece lo siguiente:

(…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que los justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficientes en determinados casos, la simple referencia de la forma jurídica de cuya aplicación se trate.

En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, los cual garantiza al interesado el reconocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.

Con vista a los criterios jurisprudenciales en referencia, tenemos que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa…”


En el orden indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce, Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI, caso: RICARDO JOSÉ ESPINOLA, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., estableció:
“…En concordancia con lo expresado, la Sala de Casación Social, acogió el criterio de la Sala de Casación Civil sostenido entre otras en la sentencia N° 681, de fecha 26 de octubre de 2012, (Caso: Héctor Sánchez Lozada contra Hielo Polar, C.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:

(…) Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, la Sala en sentencia N° RC-101, de fecha 9 de marzo de 2.007, caso Luís Trabucco contra la Asociación de Fraternidad Ítalo-Venezolana del Estado Lara (A.F.I.V.E.L.), expediente N° 06-745, señaló lo siguiente:
“… El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
(Omissis)”

En este sentido, se observa que la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, al pronunciar al acto administrativo objeto del presente recurso, no realizó la debida motivación que permitiera a la parte recurrente conocer las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar la decisión de declarase incompetente, limitándose a indicar que la reclamación es una de esas “cuestiones de derecho mencionadas” sin expresar como los hechos alegados por el trabajador encuadran dentro de las cuestiones de derecho que deben conocer la jurisdicción laboral, por lo que evidencia este juzgador que el acto administrativo esta incurso de vicio de inmotivación lo que afecta el derecho a la defensa del recurrente y conduce a la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, declarando este Tribunal procedente la denuncia realizada por la parte accionante. Así se decide.
Ahora bien, considerando importante este Tribunal estudiar la declaratoria de competencia emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, para garantizar la tutela judicial efectiva del demandante de autos se hace necesario mencionar el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual estable lo siguiente
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

“1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.


En este orden, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 513, establece el procedimiento para atender los reclamos de trabajadores y trabajadoras.
“Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
(…)
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales”.
Omissis.

En relación a lo anterior, se evidencia que lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para conocer toda controversia que se presenten a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas dictadas por el Inspector del Trabajo que guarden relación con la actividad laboral, tales como nulidad de providencias administrativa dictadas por el ente administrativo (Ministerio del Trabajo), cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, solicitudes de amparo, entre otras, por razones de constitucionalidad o legalidad. Pues en el presente caso se observa que se trata de una acción tendente a una reclamación sobre condiciones de trabajo como lo es el caso de cambio de horario de trabajo, siendo un asunto que hace excluyente a la competencia del Tribunal Laboral: razón por la cual la solicitud realizada por el ciudadano Ysmael Jiménez, en contra de la entidad de trabajo Productos Lácteos Flor de Aragua C.A., por desmejora en su condición de trabajo debe ser dirimida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, por ser dicho ente administrativo competente para conocer de este tipo de reclamación de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.

En consecuencia, al haberse encontrado en la providencia administrativa un vicio que acarrea su nulidad, como es el vicio por inmotivación, este Tribunal declara procedente la presente denuncia y considera innecesario entrar a analizar los restantes vicios alegados. Así se decide.

IX
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano YSMAEL JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.715.082, representado judicialmente por los Abogados MARÍA CAROLINA PINEDA PEÑA y FABIÁN RAMÍREZ AMARAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 103.366 y 94.457, respectivamente, contra el acto administrativo, constituido por Providencia Administrativa Nº 00168-03-2013, de fecha 18 de septiembre de 2013, con motivo expediente administrativo Nº 066-2013-00234, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa 00168-03-2013, de fecha 18 de septiembre de 2013, expediente administrativo N° 066-2013-00234. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, dicte una nueva providencia administrativa, en el expediente Nº 066-2013-00234, en la que no incurra en el vicio detectado en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: No se condena en costas a la demandada, dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, acompañando a ambas notificaciones copia certificada de la presente decisión. Para la práctica de las notificaciones ordenadas, líbrense los oficios correspondientes. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para expedir las copias certificadas ordenadas, tanto la del copiador, como las de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 ejusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 08:50. a..m.
EL JUEZ,

Abg. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR COOZ
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

Abg. YOLIMAR COOZ