REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinte de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: TH12-X-2014-000019
PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ANA JULIA PADILLA MORALES, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, BAJO EL Nº 67.613.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO:: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


En fecha 03 de octubre de 2014, este Tribunal admite el asunto identificado con el alfanumérico TP11-N-2014-000035, contentivo de la demanda de nulidad incoada por incoada por la Abogada ANA JULIA PADILLA MORALES, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 67.613, apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 070-2013-119, de fecha 15/06/2013, correspondiente al expediente administrativo Nº 070-2010-06-00348, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera; la cual fuera recibida en este despacho judicial en fecha 30/09/2.014; ordenándose la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la demandante.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta sentenciadora a pronunciarse acerca de la medida solicitada:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de decreto de medida cautelar, contenida en la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa No. 070-2013-119, de fecha 15/06/2013, que cursa en el asunto principal identificado con el alfanumérico TP11-N-2014-000035, que corre inserto a los folios 1 al 9 del presente cuaderno de medidas, mediante la cual la parte accionante, la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, por medio de su apoderada judicial, Abogada ANA JULIA PADILLA MORALES, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 67.613, requiere que el tribunal ordene, como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo impugnado; fundamentando tal solicitud en que la ejecución del acto administrativo cuya nulidad solicita puede ocasionar perjuicios irreparables o de difícil o de difícil reparación por la definitiva que se pueda ocasionar., por cuanto se le impuso una multa de Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (1.223,89)

En tal sentido fundamenta el solicitante para la verificación de los supuestos de procedencia de la medida cautelar de amparo, como lo es el fumus boni iuris, se sustenta en el hecho concreto que el Inspector del Trabajo Jefe con sede en Trujillo Estado Trujillo, incurrió en una serie de vicios que se pueden constatar e el expediente administrativo anexo.

En cuanto al periculum in mora; proviene de la violación de los derechos constitucionales y de prescindir del procedimiento establecido violentando además normas de orden público, que genera peligro inminente ya que la Gobernación del estado tendría que cancelar una cantidad de dinero y en el caso que se declare con lugar la nulidad del acto administrativo recurrido (…), se produciría un perjuicio de difícil reparación, por cuanto será difícil recuperar lo erogado por este concepto, lesionando evidentemente el patrimonio del ejecutivo Regional.

En el orden indicado, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para decidir observa que, el artículo 104 ejusdem, atribuye al tribunal el poder cautelar para acordar las medidas que estime pertinentes para resguardar “la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos …”; siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva, contando además con “los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”.

Ahora bien, en lo concerniente a la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.038 de 21 de octubre de 2010, caso: Porcicría, S.A., estableció que:
“ (…) constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso (…).”

En el presente caso, se observa que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, fue emitida con ocasión de un supuesta violación a derecho fundamentales de aspectos laborales de seguridad social, lo que trajo consigo la imposición de una sanción de multa, decisión ésta a la que se le atribuye en la demanda el vicio de silencio de prueba, donde el inspector del Trabajo debió apreciar las documentales que fueron promovidas; en consecuencia, verifica que se encuentran cumplidos los requisitos para el decreto de medidas cautelares son, el fumus bonis juris y el periculum in mora. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, por medio de su apoderada judicial, Abogada ANA JULIA PADILLA MORALES, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 67.613, en contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 070-2013-119, de fecha 15/06/2013, correspondiente al expediente administrativo Nº 070-2010-06-00348, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera; hasta tanto sea publicada la sentencia definitiva en el asunto principal. SEGUNDO: Se suspenden los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa signada con el No. 070-2013-119, de fecha 15/06/2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, hasta tanto sea publicada la sentencia definitiva en el asunto principal. TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República, así como al del estado Trujillo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Ofíciese a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera estado Trujillo, a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar aquí acordada; acompañándole copia certificada de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo las 03:05 p.m.
El Juez

Abg. Nelson Antonio Bravo Materano


La Secretaria

Abg. Yolimar Cooz

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria

Abg. Yolimar Cooz