REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9522

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2014, el ciudadano ANTONIO RAY GOMES ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.486.693, asistido por la abogada CARMEN ELIANA ORESTE CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.114, interpuso por ante el Tribunal Superior Noveno de Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, querella funcionarial en contra de la Providencia Administrativa Nº 001-13 de fecha 29 enero de 2013, notificada mediante cartel en el Diario Vea, en fecha 1 de febrero de 2013, emanada de la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante la cual se le destituye al hoy querellante del cargo de oficial.

Asignado por distribución el recurso a este Tribunal, consta en nota de secretaría que riela al folio 24, que en fecha 14 de mayo de 2014, se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el Nº 9522.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2014, se admitió la querella funcionarial y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

En fecha 13 de agosto de 2014, fue agregado a los autos escrito de contestación de la demanda.

El 22 de septiembre de 2014, se celebró la audiencia preliminar dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Ahora bien, examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En el escrito contentivo de la querella, la parte recurrente como fundamento de su pretensión alega lo siguiente:

Que en fecha 07 de septiembre de 2011, comenzó a prestar servicios personales en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ocupando el cargo de Oficial, hasta el día 1 de febrero de 2013.

Aduce, que en fecha 14 de diciembre de 2012, se deja constancia en el expediente administrativo de la publicación del cartel de notificación en el Diario Vea, de la apertura de un Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución, por presunto abandono del Cargo desde el 25 de octubre de 2012 hasta el 22 de noviembre de 2012, sin causa Justificada, terminando dicho procedimiento en fecha 29 de enero de 2013, con la decisión Nº 001-13 del Consejo Disciplinario de Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que declaró Con Lugar su destitución siendo publicada la misma en el Diario Vena, en fecha 1 de febrero de 2013.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iudice se verificó la caducidad de la acción, para lo cual observa:

Que de conformidad con los alegatos expuestos por la parte actora, y siendo la caducidad un elemento ordenador del proceso que puede declararse en cualquier estado y grado del proceso, debe este Juzgado verificar si en el presente caso, aún cuando en fecha 15 de mayo de 2014 se admitió la presente causa, operó la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad. En tal sentido, se aprecia que la parte actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de que se anule la Providencia Administrativa Nº 001-13 de fecha 29 enero de 2013, notificada mediante cartel en Diario Vea, de fecha 1 de febrero de 2013, en la cual se declaró con lugar su destitución del cargo de Oficial de la Policía Nacional Bolivariana.

Al efecto y al evidenciarse claramente que la presente causa se origina como consecuencia de una reclamación dentro de la relación de empleo público que existió entre las partes, tal y como se estableció en el curso de la tramitación del presente expediente, debe este Sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma de aplicación a los casos como el de autos, la cual establece:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Del artículo anterior se evidencia que el lapso para interponer validamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo que lesiona su esfera jurídica.

Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido consecuentes en reiterar, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho de accionar por ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer un derecho. Ello, con la intención de fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO).

En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática en contra de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.

En aplicación de la norma y los criterios antes citados a casos como el presente, este Juzgador aprecia que efectivamente la Providencia Administrativa Nº 001-13 de fecha 29 enero de 2013, mediante la cual se destituyo al hoy querellante, fue notificada mediante cartel en el Diario Vea, de fecha 1 de febrero de 2013, afirmación que se desprende del folio 3 de la querella, y del escrito de contestación de la demanda que riela a los folios 46 al 67 del presente expediente.

Ahora bien, transcurridos los 15 días hábiles a que se contrae el articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que se entendiera por notificado el hoy querellante, lo cual se verificó el 27 de febrero de 2013, fecha ésta en la que se configura el hecho lesionador, y hasta el 12 de mayo de 2014, fecha en que la parte actora acudió ante este Órgano Jurisdiccional a interponer su querella, se evidencia con meridiana claridad que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la caducidad, por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción y que esta última puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, este Juzgador, declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO RAY GOMES ARIAS, asistido por la abogada CARMEN ELIANA ORESTE CAMACHO, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en contra de la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, por haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA ACC,

KETTY AMOROSO ECHEZURÍA

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA ACC,


KETTY AMOROSO ECHEZURÍA











Exp. 9522
HLSL/jec.