REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-001186
PARTE ACTORA: JORGE ALIRIO AGUILAR CORTES y MIREYA MEDINA DE AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 6.102.295 y V-5.605.868, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEYANIRA ALAS MENDOZA, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 160.155.
PARTE DEMANDADA: ANTENA FARMS DE VENEZUELA, S.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 7 de diciembre de 1977, bajo el Nº 39, Tomo 148-A.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, previo sorteo computarizado, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por el ciudadano JORGE ALIRIO AGUILAR CORTES y MIREYA MEDINA DE AGUILAR contra ANTENA FARMS DE VENEZUELA, S.A., todos identificados.

Ahora bien, de una lectura del escrito libelar se evidencia que el accionante alega que hace mas de 30 años aproximadamente en forma continua, pacifica, ininterrumpida, publica, inequívoca y con intención de tener la propiedad, posee un
lote de terreno que mide quince metros cuadrados (15Mts2) de largo por quince metros cuadrados (15Mts2) de ancho para un total de doscientos veinticinco metros cuadrados (225Mts2), ubicado en el Km 12 de la carretera que conduce Caracas el Junquito, Urbanización Luís Hurtado Higuera, sector San José Jurisdicción de la Parroquia en Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre dicho terreno constituyeron dos (2) bienhechurías que con el devenir del tiempo han modificado y ampliado con sus respectivas mejoras, cuya descripción aparece de manera precisa en el libelo de demanda; inmueble este que ha adquirido mediante prescripción adquisitiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1977 y 772 del Código Civil y Procedimiento Civil respectivamente, y, razón por la cual acude ante este Juzgado a demandar a la sociedad mercantil ANTENA FARMS DE VENEZUELA, S.A, quienes dicen ser propietarios de dicho inmueble que adquirió, según consta del documento protocolizado por ante la el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 1º de agosto de 2014, bajo el Nº 34, Tomo 42, Protocolo 1º.


-II-

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal de dar admisión a la presente causa, considera conveniente quien suscribe analizar los requisitos de procedencia para dar trámite a este tipo de demandas especialísimas ya que el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció, adjetivamente, presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble; b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas; d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.

Los requisitos o presupuestos de admisibilidad aludidos supra fueron establecidos legalmente en el entendido que su carencia u omisión impiden la admisión de la demanda en virtud de la especialidad de las acciones declarativas de prescripción.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 837 de fecha 10-05-04 se pronunció en caso similar al asentar:

“…Establecido lo anterior, se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido.
Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del título al cual responden
(…) Estos elementos evidencian, a juicio de esta sala que H.A.G.O. Monagas, C.A debió haber sido demandada en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano Ramón Alfredo Pérez Albertini, tal como así lo encomienda el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que el demandante en prescripción adquisitiva incumplió con la carga procesal de presentar en autos todas las personas involucradas vinculadas a la demanda, lo que constituye causal suficiente para que se anulen las actuaciones procesales derivadas de dicha omisión por la vía del amparo, vista la evidente situación de indefensión que se ha suscitado al desconsiderarse al propietario del bien sobre el cual se estaba pidiendo la declaratoria de propiedad, toda vez que se denota coincidencia entre los linderos adjudicados y los contenidos en el documento de propiedad.
(…) La situación expuesta permite delimitar, sin hacer mayores disquisiciones relacionadas con la configuración del fraude procesal, que hubo violación de derechos constitucionales, al obviarse un elemento imprescindible del derecho a la defensa, como es la notificación de la contraparte afectada en juicio para su emplazamiento y correlativo ejercicio de los mecanismos procesales correspondientes, siendo esta inobservancia suficiente para constatar agravio constitucional…”.

En el presente caso, se observa que entre los documentos acompañados al libelo de la demanda, producidos en copias certificada, no fue consignada la certificación de gravámenes emitida por el Registrador correspondiente, lo que a todas luces indica que accionante incumplió con la carga procesal de presentar en autos dicho documento, y, al constatarse la carga en el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la normativa citada en forma concurrente, al faltar uno de ellos éste Tribunal en aplicación de la normas citadas, debe declarar INADMISIBLE la demanda y ASÍ SE DECIDE.
-III-

En consecuencia, por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA en virtud del incumplimiento de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de octubre de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-001186