REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH17-X-2014-000050

Vistos los escritos presentados en fechas 18 y 22 de septiembre de 2014, por el abogado Ángel Vázquez Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.026, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RENATO HUMBERTO DEL GROSSO PENNA, JOSÉ FRANCISCO MATOS RIVAS, HERNAN ANTONIO ORTEGA ACOSTA, MARÍA ROSA PÉREZ FRONTADO, JOSÉ FRANCISCO AVENDAÑO, JUDITH GUMPLAT DE GABRIELA, GUISEPPE TESTA, MAGALY CANDELARIA TORREALBA, MARÍA LUISA PÉREZ FRONTADO, JORGE RODRÍGUEZ ARMAS, IVETTE DEL CARMEN LATUFF DE CONDE, JOSÉ ALBERTO SANDIA MOLINA, MERCEDES FERNANDA OBREGÓN DE VALLEJO, MADDALENA MICUCCI DALESSANDRI, LUIS MIGUEL PROVERBIO GAROFALO, MAURICIO JOSÉ SERRANO ROMERO, ANTONIO JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ y MARÍA JOSEFINA MONTAÑO DE PÉREZ, con cédulas de identidad Nos. 2.766.489, 1.729.616, 1.670.391, 9.879.301, 640.384, 3.145.974, 6.215.906, 5.965.727, 6.912.064, 3.985.965, 5.533.328, 3.294.990, 3.830.572, 7.595.166, 6.083.317, 1.732.418, 2.535.578, 5.117.367, respectivamente y vistos los argumentos y pedimentos plasmados en los mismos, este Tribunal, a los fines de proveer observa:

De los escritos presentados se desprende que los mencionados ciudadanos, a través de su representación judicial, pretenden interponer “demanda de tercería principal” fundándose en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil aduciendo concurrir con la parte actora en el derecho alegado. A tal efecto señalan que su intervención resulta procedente por tener el carácter de asociados de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS PINOS, además de sentirse afectados por la ilegal pretensión de un grupo de cincuenta (50) personas que participaron en la celebración de la asamblea extraordinaria de asociados de fecha 11 de diciembre de 2008, protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio El Hatillo, en fecha 27 de febrero de 2009, bajo el N° 27, Tomo 7, Protocolo Primero, cuya nulidad se pretende. En ese sentido, dicen dirigir su pretensión contra la asociación civil antes nombrada, así como contra los ciudadanos ANA CORINA GARCÍA LINARES, FELICE AUGUSTO FERRI SÁNCHEZ, EURIDICES ISABEL ALBERTO BLANCO, FEDERICO PUCHE D’ERIZANS, LOURCEL MARGARETH ECHENAGUCIA BRICEÑO, NORKA CAROLINA MORENO BLANCO, ANDRÉS IGNACIO RIVAS PÉREZ, MARÍA GUADALUPE AYALA BARALT, CÉSAR AUGUSTO BOLÍVAR MASSO, JORGE ALEJANDRO GÓMEZ MATOS, ALIDA JOSEFINA PAZ DE GÓMEZ, MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ DE VÁSQUEZ, HÉCTOR EDUARDO GÓMEZ DUARTE, JUAN ANTONIO CABRERA GASTESI, LILIANA UBALDI DE CABRERA, BALTAZAR ALAM LÓPEZ SUÁREZ, MARÍA ISABEL SARDI AGUILERA, MARÍA EUGENIA CABRERA UBALDI, SOLANGE ERNESTINA PÉREZ RODRÍGUEZ, LAURA CECILIA SARDI AGUILERA, LEONOR MARÍA SARDI AGUILERA, VÍCTOR HUGO LOBO HERNÁNDEZ, ROSALBA VALENTINA SARDI AGUILERA, CLAUDIO ERCOLE FRATINI SIMOES, MÓNICA MARÍA SUBERO DE FRATINI, KARINA LIN CHIRINOS SOCORRO, ENRIQUE JOSÉ ABREU SOJO, MARÍA INÉS SARDI AGUILERA, OMAR ANTONIO RENGEL FIGUERA, ISAQUE MANUEL FIGUEIRA NOBREGA, CRISTINA DUBRASCA ANTÓN VITORIA, VITO FERRI NICASIO, MARÍA AUXILIADORA URDANETA DE FERRI, EDEN CRISTIANO CARDOLA BRANDIMARTE, NANCY COROMOTO ZAVALA DE RODRÍGUEZ, ELEONOR JEPPESEN BREISACHER, IVANA ERICA LO MONACO D’ANNA, ANA GABRIELA PERNIA RAMÍREZ, OVIDIO SUÁREZ SOSA, ROSA MERCEDES HERNÁNDEZ TERÁN, ALEJANDRO JOSÉ TORREALBA CEDEÑO, DIEGO JOSÉ GONZÁLEZ CRUZ, GRAZIA DEL VALLE FERRI SÁNCHEZ, DANIEL ANTERO NÚÑEZ VÁSQUEZ, CELINA MARGARITA AÑEZ MÉNDEZ, ENRIQUE CALZADILLA GONZÁLEZ, ALANA FRAGA GONZÁLEZ, NANCY ISBELIA MARTÍNEZ DE ALZURU, OSCAR JESÚS CARRERA LÓPEZ y ZOE TOSTESON DE LOSADA, con cédulas de identidad Nos. 13.586.701, 13.210.673, 5.147.232, 3.187.341, 10.335.542, 13.338.111, 11.305.629, 12.171.095, 2.978.114, 1.930.180, 4.706.875, 11.313.469, 13.409.975, 3.549.726, 4.416.112, 8.394.611, 6.848.451, 16.381.904, 6.520.615, 5.222.767, 5.565.173, 5.967.027, 11.198.403, 9.944.457, 6.916.213, 14.369.531, 3.664.020, 6.848.447, 2.180.101, 24.041.508, 11.227.064, 7.008.933, 4.703.715, 6.867.244, 4.174.046, 11.735.515, 15.701.300, 11.739.019, 2.153.393, 4.363.413, 11.920.791, 1.898.658, 14.901.439, 13.693.609, 4.523.543, 13.992.452, 17.312.573, 3.632.742, 6.962.816 y 81.321.123, respectivamente; aunado a lo anterior, señalan como legitimada pasiva de la tercería principal a la accionante, ciudadana ADRIANA MARÍA RIOS TUGUES, con cédula de identidad N° 6.845.763. Finalmente, solicitan se acepte su intervención; se declare con lugar la demanda y como consecuencia de ello, la nulidad de la asamblea extraordinaria a que antes se hizo referencia, con la respectiva condena en costas.

Bajo tales esbozos realizados resulta menester dejar asentado que conforme a la doctrina jurisprudencial desarrollada por el Máximo Tribunal de la República, la acción de tercería es el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes, bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución del conflicto. De tal manera que el codificador procesal consagró en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención de los terceros en los procesos, estableciendo para ello las causales taxativas para poder incoar una acción de tercería, cuales son:

1) Tercería: Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos.
2) Oposición al embargo: cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Si el tercero solo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer oposición a los fines previstos en el aparte único del artículo 546 ejusdem.
3) La Intervención adhesiva: cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4) Integración de litisconsorcio: cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5) Cita de saneamiento y garantía: cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6) Apelación del tercero: Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297 íbidem.

Así mismo, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.

En armonía con lo anterior, la Sentencia Nº 00672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de junio de 2008, se señaló que:

“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)”
Tal distinción resulta necesaria, ya que de su precisión podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada, la Sala expresó: ‘(…) Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206,361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”.

A mayor abundancia, el maestro Carnelutti, F., en sus “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Volumen 3, p. 154, explica que:

“En realidad, el interventor adhesivo, en lugar de actuar para la composición del litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, como el interventor principal, se adhiere a la acción ya desplegada para la tutela del interés ajeno. Sin embargo no ha de creerse que cualquier interés en litigio permita a su titular la intervención adhesiva. La amplia o, mejor dicho, vaga fórmula del art. 201-aludiendo al Código Italiano- ha de someterse a una interpretación restrictiva, sin la cual abriría, por ejemplo, las puertas del proceso a todos los parientes o amigos de cada una de las partes, así como a todos aquellos a quienes convengan que sobre las cuestiones a resolver se constituya un precedente judicial”.

De lo anterior resulta fácil inferir que un coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes, en defensa no directa de derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica verse perjudicados o modificados.

Ahora bien, precisado lo anterior y vistas las diferencias entre el tercero principal y el tercero adhesivo, encuentra este Juzgador que los intervinientes, aún cuando pretendieron instaurar una “demanda de tercería principal”, dirigieron su argumentación a plasmar de manera confusa el modo de su intervención, pues, por una parte aducen intervenir de manera principal, alegando tener legitimación para ello, y al mismo tiempo manifiestan sostener la pretensión de la demandante, solicitando de igual manera su citación en la tercería principal, lo cual, deja a este Tribunal en un estado de incertidumbre al no poder dilucidar de manera clara cuál es la pretensión que persiguen los terceros intervinientes y mucho menos, en qué modo intervienen en la causa pendiente, esto con el fin de que el proceso se desenvuelva de manera correcta evitando posibles subversiones procesales, sobre todo en el entendido de que los efectos perseguidos con la instauración de las distintas tercerías, como ha sido explicado supra, se manifiestan dentro del orden adjetivo de formas diferentes. Siendo esto así y al no haber sido propuesta de manera clara la intervención de los ciudadanos RENATO HUMBERTO DEL GROSSO PENNA, JOSÉ FRANCISCO MATOS RIVAS, HERNAN ANTONIO ORTEGA ACOSTA, MARÍA ROSA PÉREZ FRONTADO, JOSÉ FRANCISCO AVENDAÑO, JUDITH GUMPLAT DE GABRIELA, GUISEPPE TESTA, MAGALY CANDELARIA TORREALBA, MARÍA LUISA PÉREZ FRONTADO, JORGE RODRÍGUEZ ARMAS, IVETTE DEL CARMEN LATUFF DE CONDE, JOSÉ ALBERTO SANDIA MOLINA, MERCEDES FERNANDA OBREGÓN DE VALLEJO, MADDALENA MICUCCI DALESSANDRI, LUIS MIGUEL PROVERBIO GAROFALO, MAURICIO JOSÉ SERRANO ROMERO, ANTONIO JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ y MARÍA JOSEFINA MONTAÑO DE PÉREZ, suficientemente identificados en el presente auto resolutorio, la misma resulta INADMISIBLE y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de octubre de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2014-000050