REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000887

Previo al cómputo realizado en esta misma fecha, el Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las pruebas promovidas por los abogados GREGORIO NATALE RIVIELLO y PEDRO RODRIGUEZ RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 515 y 19.748, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente de la siguiente forma:

La contestación de la demanda y los actos subsiguientes, dentro del proceso civil ordinario, se encuentran clara y perfectamente regulados en el Código de Procedimiento Civil, teniendo la particularidad que, una vez las partes se encuentren a derecho los lapsos procesales que componen el juicio se materializaran ope legis, es decir, automáticamente y sin necesidad de notificación de los mismos.

En el caso sub examen se observa que los apoderados judiciales de la parte demandada Freddy Suarez y Gregorio Natale, una vez efectuada su citación personal, consignaron en forma tempestiva escrito de contestación de la demanda en fecha 16/septiembre/2014. Ahora bien, vencido el lapso en cuestión, se abrió “ope legis” el lapso probatorio establecido en los procedimientos ordinarios, debiendo las partes involucradas promover las pruebas que consideren dentro del mismo.

Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, y en atención al cómputo que antecede tal como se indicó supra, se evidencia que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora fue presentado fuera del lapso establecido en la ley adjetiva, por lo que es forzoso para este juzgador desecharlo en forma absoluta y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Capitulo I. De las Documentales: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Capitulo II. De la Prueba de Informes: En atención a la solicitud de que se oficie al Banco Venezolano de Crédito, este Juzgado advierte que la misma refiere a un cheque signado bajo el Nro. 85961417 girado contra el mencionado ente, cuya cuenta corriente no se identifica en autos; de igual manera pretende el promovente a través de la evacuación de la prueba demostrar entre otras cosas si el cheque “corresponde supuestamente a una cuenta corriente del demandante JOSE LEONCIO GALVIS DIAZ”. A tal efecto este Juzgado observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece: “…cuando se trate de hechos que se pueden evidenciar en documentos, libros, archivos…” se esta determinando que el objeto de la prueba de informe se concrete a hechos litigiosos que consten en instrumentos que se hallen en las mencionadas entidades, por lo tanto el contenido de la contestación o del informe debe resultar de dichos documentos, libros, archivos o papeles del informante para poder expresar en forma precisa los datos contenidos en ellos. De lo anterior se constata que la prueba de informes cosiste en transferir el conocimiento de todos los hechos que constan de los mencionados documentos siendo menester precisar que la parte promovente debe señalar con precisión y determinación cuáles de los documentos en poder de las personas jurídicas son la fuente de informes, y como quiera que en el caso de estas actas no ocurrió así, la prueba promovida resulta inadmisible, pues como se asentó con anterioridad, se pretende sea remitida una información sobre la supuesta cuenta corriente perteneciente al Banco Venezolano de Crédito sin indicar de manera clara sobre cuáles documentos, libros o archivos consta tal solicitud. De lo anterior, este Tribunal observa que la prueba no se encuentra debidamente determinada, y por tal razón la misma debe ser declarada INADMISIBLE y ASÍ SE DECIDE.

Capitulo III. De la Inspección Judicial: se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa conforme lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se fija el decimo quinto día de despacho siguiente a éste, a las 9:30am, a objeto de que el Tribunal se traslade a la Consultoría Jurídica del Edificio BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, ubicado en la Avenida Volver, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital y deje constancia de los particulares; Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, que se encuentran plenamente descritos en el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la parte demandada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de octubre de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2013-000887