REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 155º
ASUNTO: 00540-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-2004-000198

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadanos HERMILIA CAROLA CASTILLO GARCÍA y FERNÁNDO JOSÉ ROCHA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.972.633 y V.- 6.478.993, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadanos OSCAR BRICEÑO GUEDEZ y RAMÓN EDUARDO CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.280 y 3943, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano ARON SZKOLNIK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.243.369.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadanos ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA y PEDRO ALEJANDRO SARMIENTO SOSA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.926 y 11.452, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio Nº 0385 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.
En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS presentado en fecha 25 de octubre del 2004, por los ciudadanos HERMILIA CAROLA CASTILLO GARCÍA y FERNÁNDO JOSÉ ROCHA MARCANO, asistidos por el abogado OSCAR BRICEÑO GUEDEZ, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.01 al 22).
Por auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó la citación del demandado. (f. 103).
En fecha 20 de junio de 2005, el mencionado Juzgado a solicitud de parte interesada acordó la citación de la parte demandada mediante carteles (f. 138), los cuales fueron consignados en fecha 06 de julio de 2005. (f.141 y 142).
En fecha 06 de diciembre de 2005, la Juez Suplente Especial ANA ELISA GONZÁLEZ, se avocó al conocimiento de la causa (f. 147).
En fecha 16 de febrero de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de oposición de cuestiones previas, contestación de la de demanda y reconvención. (f. 155 al 160) y, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006, el mencionado Juzgado admitió la reconvención propuesta por la parte demandada. (f. 169)
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, contradijo expresa y formalmente la cuestión previa consagrada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 165 al 166) y, en fecha 20 de marzo de 2006, consignó escrito de pruebas correspondiente a la cuestión previa promovida por la parte demandada reconviniente. (f. 171 al 175).
En fecha 03 de abril de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, consignaron escrito de contestación a la reconvención. (f. 177 al 180).
En fecha 24 de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente consignó escrito de pruebas. (f. 197 al 198).
En fecha 03 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida consignó escrito de pruebas. (f. 199 al 206).
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2006, el mencionado Juzgado admitió las pruebas promovidas por la partes (f. 211 al 213) y, en fecha 22 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, apeló de dicho auto (f. 221) dicha apelación se oyó en un solo efecto (f. 223), remitiéndose en fecha 08 de junio de 2006, al Juzgado Superior Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial las copias certificadas señaladas por la parte demandada reconviniente. (f. 225).
En fecha 10 de agosto de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente consignaron escrito de informes. (f. 33 al 37, 2º Pieza).
En fecha 18 de septiembre de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, consignaron escrito de informes. (f. 39 al 64).
Cursan en autos diligencias suscritas por la parte actora reconvenida, solicitando se dictara sentencia, siendo la última de ellas suscrita en fecha 07 de mayo de 2009. (f. 72 2º Pieza).
Por auto de fecha 23 de julio de 2014 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 276 al 294).


-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora fundamento su petición de la manera siguiente:
CAPITULO I: HECHOS QUE SUSTENTAN LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS
1. Que en fecha 26 de diciembre de 1990, el ciudadano RAMÓN EDUARDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 921.876, adquirió la parcela de terreno, distinguida con el No. 559, Zona G, en el Plano General de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 70, Folio 244, Tomo 10, Protocolo Primero.
2. Que el mencionado ciudadano mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2002, bajo el No. 43, Tomo 11 del Protocolo Primero le dio en venta a su hija HERMILA CAROLA CASTILLO GARCÍA, la mencionada parcela.
3. Que para los días cercanos a la fecha de formalización de la compra venta del inmueble, tuvieron noticias a través de un familiar de una situación anormal en la parcela antes señalada, específicamente que se había edificado un muro con una nueva reja, y lo habían limpiado y sembrado diversas matas.
4. Que en fecha 05 de septiembre de 2002, acudieron al terreno y le solicitaron información al vecino ciudadano ARON SZKOLNIK, quien manifestó que había sido él porque le molestaba la maleza del terreno, y que solo se podía acceder al terreno si él suministraba las llaves de la reja que colocó en un lateral desde su casa, luego de conversar convinieron en suscribir un acuerdo por escrito para respetarse recíprocamente sus propiedades.
5. Que le envió al ciudadano ARON SZKOLNIK, vía fax el documento contentivo de los acuerdos según lo convenido verbalmente, y éste lamentablemente no dio respuesta a esa comunicación ni permitió la entrada a los ingenieros representantes de la empresa OFICINA TÉCNICA OMIG, C.A., para que realizaran el estudio de suelo, contratado sobre dicha parcela.
6. Que en fecha 17 de diciembre de 2002, la ciudadana HERMILIA CAROLA CASTILLO GARCÍA, interpuso formal denuncia ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal, cuyo expediente fue abierto bajo el No. 132-02, y en esta misma fecha se ordenó la citación del ciudadano ARON SZKOLNIK, quien en fecha 19 de diciembre de 2002, acudió a la citación y manifestó “… SI ELLA (la denunciante) TOMABA ALGUNA ACCIÓN PARA ACCESAR AL TERRENO EN CUESTIÓN, TENÍA QUE ATENERSE A LAS CONSECUENCIAS…”.
7. Que la ciudadana HERMILIA CAROLA CASTILLO GARCÍA, en fecha 13 de febrero de 2003, intentó una acción de amparo constitucional, a fin de que se le restableciera la situación jurídica infringida y se restituyesen los derechos constitucionales conculcados por el ciudadano ARON SZKOLNIK, la cual en fecha 26 de marzo de 2003, fue declarada con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y ratificada, luego de la consulta de Ley, por el Juzgado Superior Séptimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de septiembre de 2003.
8. Que solo hasta el 19 de septiembre de 2003, el ciudadano ARON SZKOLNIK, dio cumplimiento al acuerdo suscrito en fecha 09 de septiembre de 2003, suscrito por ambas partes.
CAPITULO II: HECHOS QUE SUSTENTAN LA DEMANDA POR DAÑO MORAL
1. Que para la fecha en que fue admitida la acción de amparo constitucional (18 de febrero de 2003) y, posteriormente, celebrada la audiencia correspondiente, la ciudadana HERMILIA CAROLA CASTILLO GARCÍA, sin saberlo aún, se encontraba en un incipiente estado gestación, afrontando la tensión del procedimiento judicial del amparo constitucional y el inmenso estrés emocional al que se encontraba sometida por la actitud del trasgresor de sus derechos y garantías fundamentales, al punto de que cayó enferma, prescribiéndosele reposo médico y para el día 15 de abril de 2003, (a ocho (08) semanas de gestación) se produjo la perdida de su bebé, devenida de la grave afectación de su salud (orgánica y emocional), directamente atribuible al estado de tensión y estrés al cual fue sometida por el injusto, inconstitucional y arbitrario proceder del ciudadano ARON SZKOLNIK.
Señalaron que por las razones expuestas, acudían al Tribunal para demandar al ciudadano ARON SZKOLNIK, para que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, conviniera en indemnizar a los ciudadanos HERMILIA CAROLA CASTILLO GARCÍA y FERNANDO JOSÉ ROCHA MARCANO, por los daños y perjuicios, así como por el daño moral causado a ambos, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, y pagara como tal indemnización, la cantidad de CIENTO SESENTA y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL QQUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 165.807.500,oo) discriminada en los conceptos que a continuación se señalan:
• PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 65.807.500,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
• SEGUNDO: La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) por concepto de indemnización de daño moral.
• TERCERO: Las costas y costos del proceso
• CUARTO: La indexación de las cantidades demandadas hasta la fecha en que efectivamente se haga entrega del monto demandado.
Fundamentaron la demanda en los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil, 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y 33 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Los apoderados judiciales de la parte demandada mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2008, procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, promovió la cosa juzgada de la acción propuesta.
2. Rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho, salvo en lo siguiente:
• Que su representado, por razones de higiene y seguridad limpió y cercó la parcela que fue propiedad del ciudadano RAMÓN EDUARDO CASTILLO y posteriormente de su hija codemandante HERCILIA GARCÍA CASTILLO.
• Que era cierto, que la cerca que su representado hizo levantar en el terreno en cuestión, disponía de dos (02) puertas.
• Que era cierto que el día 05 de septiembre de 2002, la codemandante conversó con su representado sobre la búsqueda de fórmulas tanto para mantener limpio el terreno, como para el propietario del mismo, es decir, su padre pudiera ingresar al terreno sin mayores dificultades.
• Que era cierto que su representado recibió de la codemandada vía fax, los puntos sobre los cuales conversaron el día 05 de septiembre, y que por esos día permitió el ingreso a la parcela, a unos personajes supuestamente contratados por el padre de la codemandada para efectuar un estudio de suelo en ella.
• Que era falso que su representado hubiese dificultado o impedido el acceso a la parcela a los encargados del estudio de suelo. En ese sentido, por no emanar de su representado, desconocieron tanto en su contenido como fechas, firmas, etc., el supuesto Estudio de Suelo para Fundaciones.
• Que era cierto que el día 17 de septiembre de 2002, luego de transcurrido seis (06) días hábiles desde el primer encuentro con el propietario original de la parcela, y al día siguiente de la venta de la misma entre padre e hija, la codemandada y nueva propietaria, acudió en forma tempestiva acudió a la Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal, a denunciar a su representado por haber cerrado la parcela de su nueva propiedad, hasta entonces abandonada.
• Que era cierto como quedó expuesto en el Acta levantada en la Jefatura, que su representado había tomado posesión de la parcela vecina propiedad del padre de la codemandante, debido al estado de abandono en que se encontraba.
• Que era cierto que la propietaria coaccionante y su representado, suscribieron en fecha 19 de septiembre de 2003, un acuerdo transaccional con el objeto de ejecutar voluntariamente el dispositivo de la sentencia de amparo, incluyendo en el mismo, como concesión de su representado, el pago de las costas en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
3. Desconocieron por no emanar de su representado, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos:
• Anexo E, supuesto Estudio de Suelo para Fundaciones, elaborado por una OFICINA TÉCNICA OMIG, C.A., suscrito por el Ingeniero Hernán Aguilera.
• Anexo J, contentivo de una supuesta orden de Reposo Médico prescrito por el Dr. José Ramón Borregales.
• Anexo K, contentivo de una impresión de ecosonograma supuestamente practicado a Hermila Castillo.
• Anexo L, contentivo de un pretendido certificado de incapacidad expedido el 14 de abril de 2003, por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales.
• Anexo M, contentivo de una copia de un certificado de incapacidad expedido el 16 de abril de 2003, supuestamente emitido por el IVSS, Servicio Prenatal del Centro Hospitalario Chacao.
• Anexo N, contentivo de una supuesta oferta de servicios presentada el 23 de septiembre de 2002, por el Arquitecto Iván Ariza; y
• Anexo O, una supuesta actualización de oferta de servicios efectuada por el Arquitecto Iván Ariza, en fecha 25 de septiembre de 2003.
4. Rechazaron la imputación de daños por ser total y absolutamente improcedente por cuanto, 1.- No hay constancia en autos que el ciudadano FERNANDO JOSÉ ROCHA MARCANO, sea cónyuge de la codemandante; 2.- No hay constancia en autos que la codemandante, trabajadora asalariada del SENIAT, pudiese tener los recursos suficientes como para embarcarse en una aventura de construcción de casa de habitación de esas magnitudes económicas; 3.- No existe prueba de la relación de causalidad entre la lamentable perdida del bebe y el proceso de amparo instaurado y mucho menos evidencia que su representado sea el agente material del daño, 4.- Que constaba en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 23 de enero de 2004, que la Ciudadana HERMILIA CAROLA CASTILLO GARCÍA, de estado civil soltera, dio en venta a MARÍA ELENA LANDER VENTURA y ARTURA ZUNIGA GODOY, la parcela de terreno distinguida con el No. 559, Zona G, de la Urbanización Caurimare, la misma parcela que su representado se vio obligado a cercar por razones sanitarias, y la cual se vendió por encima del monto adquirido. Entonces, que daño patrimonial podía haberse causado por el diferencial de precios fijados en un presupuesto de construcción de una causa virtual, ya que a los pocos meses dispuso del bien produciendo una ganancia de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA y TRES PORCIENTO (3.233%), por lo que reclamar los daños constituía un abuso de derecho.
5. Que en relación a la indexación solicitada, debía recordar que tales reclamos conforme con la jurisprudencia, no eran indexables.
DE LA RECONVENCIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Reconvinieron a los codemandantes por abuso de derecho y daños y perjuicios en los siguientes términos:
1. Que constaba en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 20 de septiembre de 2002, bajo el No. 43, Tomo 11, Protocolo Primero, que la codemandada reconvenida adquirió de su padre RAMÓN EDUARDO CASTILLO, la parcela anteriormente identificada y, que el precio de venta de esa operación fue la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).
2. Que constaba asimismo, de documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro de fecha 20 de enero de 2004, bajo el No. 31, Tomo 02, Protocolo Primero, que la demandada reconvenida dio en venta la misma parcela que tan solo dieciséis (16) meses antes había adquirido de su padre, por un precio de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), y que era aquí donde estaba el abuso de derecho, ya que como era posible que la reclamante obteniendo una ganancia del 3.233%, en un lapso de dieciséis (16) meses por la venta de la parcela de su propiedad, pretenda ahora demandar a su representado para cobrar un diferencial de precio de un presupuesto de una casa que alguna vez pensó constituir en su hogar.
3. Invocaron el artículo 1185 del Código Civil, para señalar que los codemandados incurrían en abuso de derecho cuando habiendo obtenido una ganancia tan “jugosa” acudían a los órgano de justicia a reclamar el diferencial de precio de un Presupuesto de una supuesta casa que pensaban construir en el terreno, y por ese abuso de derecho los codemandantes estaban sujetos a la reparación de los daños materiales al tener que contratar unos profesionales del derecho para que asumieran su defensa y, la reparación del daño moral que habían causado a su representado, al verse involucrado en un torticero proceso judicial con publicación de carteles de citación por la prensa nacional, que lo ponía en tela de juicio respecto a sus obligaciones y deberes como ciudadano.
4. Que de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil en concordancia con loa artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reconvenían a los codemandados por abuso de derecho y daños y perjuicios ocasionado por tal abuso, a lo siguiente:
• PRIMERO: Daños materiales: Al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) monto de los honorarios profesionales convenidos.
• SEGUNDO: Daños morales: Causados por ejercicio indebido de la acción en su contra, dejándole el calculo del monto de los mismos a la discrecionalidad del Sentenciador, en base a las previsiones del artículo 1196 del Código Civil, segundo parágrafo.
• TERCERO: Las costas y costos judiciales.
5. Estimaron la reconvención en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
Loa apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la reconvención interpuesta por la parte demandada reconviniente.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
EN EL ESCRITO LIBELAR:
1. Marcado A: Original de documento de compra venta, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario, Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, en fecha 20 de septiembre de 2002, bajo el No. 43, Tomo II, Protocolo Primero. El mencionado instrumento comprende las condiciones exigidas por el artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como Instrumento Público, y en consecuencia, al no haber sido impugnadas conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas de su original y este Tribunal las aprecia como tal. Así se Declara.
2. Marcado B: Original de carta misiva de fecha 05 de septiembre de 2002, suscrita por la abogada CAROLA CASTILLO GARCIA, dirigida al ciudadano ARON SZKOLNIK, remitida por fax al número 576.59.93. El Tribunal aprecia que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por lo tanto le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
3. Marcado C: Copia del Reporte de Transmisión del fax. Al respeto, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil. Así se decide.
4. Marcado D: Copia del documento contentivo de los acuerdos tendentes a solucionar la situación que vinculaban a las partes. Esta prueba se desecha por ilegal ya que carece de la firma de las partes y por tanto no resulta oponible a ninguna. Así se Decide.
5. Marcado E: Original de Estudio de Suelo para Fundaciones, Parcela ubicada en la calle C-6, Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda, serial Nº 020901, realizado por la OFICINA TÉCNICA OMIG, C.A. Observa esta Juzgadora que dicho estudio fue emitido por un tercero que no es parte en el juicio, por lo que debió ser ratificado en juicio, a través de la prueba de testimonial, es por ello que no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
6. Marcada F: Legajo de copias certificadas del expediente No. 132-02, de fecha 17 de septiembre de 2002, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual contiene la denuncia realizada por la abogada HERMILA CASTILLO GARCIA. Con lo que respecta a esta prueba, este Juzgado por cuanto se trata de documento emanado de un organismo público y los cuales, de acuerdo a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, son asimilables a los instrumentos públicos, les atribuye valor probatorio, toda vez que los mismo no fueron impugnados ni tachados de falso por la parte contra quien se hicieron valer, en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
7. Marcada G: Copia de la sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de marzo de 2003, parte agraviada: HERMILA CAROLA CASTILLO GARCIA, parte agraviante: ARON SZKOLNIK, Exp. Nº 38.208, motivo: Acción de Amparo Constitucional.
8. Marcada H: Copia de la sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., en sede constitucional, de fecha 03 de septiembre de 2003, en la Acción de Amparo Constitucional, parte accionante: HERMILA CAROLA CASTILLO GARCIA, parte accionada: ARON SZKOLNIK, Exp. Nº 8631, motivo: Consulta de Ley.
Con relación a las documentales G y H, esta Juzgadora las aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
9. Marcada I: Original de documento contentivo del acuerdo suscrito entre la abogada BEATRIZ J. MÁRQUEZ, en representación de la ciudadana HERMILA CAROLA CASTILLO GARCIA, y el ciudadano ARON SZKOLNIK, de fecha 09 de septiembre de 2003, en el que se estableció el día 19 de septiembre como fecha de cumplimiento voluntario del dispositivo de la sentencia de amparo constitucional. Por cuanto el mismo no fue desconocido, ni tachado en la presente controversia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.
10. Marcada J: Original de orden de reposo médico prescrito el 24 de marzo de 2003, por el Dr. JOSÉ RAMÓN BORREGALES, cédula de identidad No. 4.358.938. Observa esta Juzgadora por cuanto el mismo fue ratificado a través de la prueba de testimoniales dándole su valor probatorio en capitulo posterior.
11. Marcada k: Original de ecosonograma practicado a HERMILIA CASTILLO, en fecha 28 de marzo de 2004, donde se señala como fecha probable del parto el 20 de noviembre de 2003, aproximadamente.
12. Marcada L: Copia del Certificado de Incapacidad, expedido en fecha 14 de abril de 2003, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio Prenatal del Centro Hospitalario de Chacao, donde se hacía constar un embarazo de ocho (08) semanas, con amenaza de aborto que ameritaba reposo desde el 08 hasta el 22 de abril de 2003.
13. Marcada M: Copia del Certificado de Incapacidad, expedido en fecha 14 de abril de 2003, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio Prenatal del Centro Hospitalario de Chacao, donde se hacía constar la interrupción involuntaria del embarazo, que ameritaba reposo desde el 15 hasta el 24 de abril de 2003.
En cuanto a las documentales K, L y M, observa esta Juzgadora, que fueron desconocidas por la contraparte, siendo lo conducente para el promovente, la promoción de la prueba de cotejo o la prueba testimonial, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en los artículo 429, 430, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
14. Marcada N: Original de la Oferta de Servicios: Asesoría y Proyecto de Obras y Servicios Exteriores, presentada en fecha 23 de septiembre de 2002, por el Arquitecto Iván Iriza, acompañada de un (01) anexo.
15. Marcada O: Original de Actualización de Oferta de Servicios: Asesoría y Proyecto de Obras y Servicios Exteriores Vivienda en Parcela No. 559, Zona G, Urbanización Caurimare, presentada en fecha 25 de septiembre de 2003, por el Arquitecto Iván Iriza, acompañada de un (01) anexo.
En cuanto a las documentales N y O. dichas pruebas fueron ratificadas por el ciudadano IVÁN IRIZA, identificado con la cédula de identidad No. 3.39.484, en fecha 13 de junio de 2006 (f. 10 al 11 Sgda Pieza), siendo interrogado de la siguiente manera: “…PRIMERO: ¿Diga la testigo, si recibió el encargo de la ciudadana HERMILA CAROLA CASTILLO GARCIA, de elaborarle un presupuesto para la construcción de una vivencia (casa) sobre una parcela de terreno, ubicada en la urbanización Caurimare, en esta ciudad de Caracas?. CONTESTÓ: “Si la recibí”. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, si el presupuesto actualizado del año 2003, para construir la vivienda reflejo un incremento en los costos para construcción de la vivienda mencionada en la parcela señalada. CONTESTÓ: “Si, registro un aumento tanto de honorario profesionales como de costo de construcción”…
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, Así se Decide.
EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Promovió el MERITO FAVORABLE de los Autos, lo cual no puede ser valorado por este tribunal como medio de prueba por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, criterio según el cual este no es un medio de prueba que deba ser valorado por el juez al momento de dictar su sentencia definitiva, ya que este debe analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del principio de exhaustividad y de la obligación impuesta al juez en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Promovió ACTA Nº 330, correspondiente al matrimonio civil entre los ciudadanos HERMILIA CAROLA CASTILLO GARCÍA y FERNANDO JOSÉ ROCHA MARCANO, el día 09 de septiembre del 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda. Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que dicha acta no consta en autos, en consecuencia, esta Juzgadora no puede apreciar la misma. Así se precisa.
3. Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos CARLOS SALCEDO DUGARTE, HERNÁN AGUILERA, MINERVA RAMIRÉZ, JOSÉ ALEXIS RANGEL QUINTERO. Esta Juzgadora observa que los referidos testigos no comparecieron en la oportunidad fijada a rendir su declaración, razón por la cual, fue declarado desierto el acto fijado para la declaración de cada uno de ellos. En consecuencia no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.
4. Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BORREGALES e IVAN IRIZA. Al respecto, este Tribunal señala que el estudio de valoración de las testimoniales se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según criterios reiterados por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal.
Ahora bien, se evidencia que en fecha 30 de junio de 2006, el ciudadano JOSÉ RAMÓN BORREGALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.358.938, rindió su declaración ante el Tribunal de origen, la cual corre inserta al folio 28 al 29 de la pieza de las resultas de Evacuación de Testigo, siendo interrogado de la siguiente manera: “…PRIMERO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana HERMILA CAROLA CASTILLO GARCIA, se encontraba en estado gestación (embarazo)para el mes de marzo de año 2003?. CONTESTÓ: “Si me consta a través de estudio de ultrasonido que la realice”. SEGUNDA: Diga el testigo, ¿Si sabe y le constata que la ciudadana HERMILA CAROLA CASTILLO GARCIA, para el mes de abril del 2003, sufrió la perdida involuntaria (aborto)de su bebe en gestación?. CONTESTÓ: si me consta ya que yo mismo la atendí en la policlínica Metropolitana y le realice un curetaje. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana HERMILA CAROLA CASTILLO GARCIA, durante los primeros cuatro meses del año 2003, cuando fue a su consulta medica, se encontraba sometida a una situación de extrema tensión, que le produjo un intenso stress afectándole su salud?. CONTESTÓ: “Si, me consta, ya que cuando fue a la consulta la paciente comenzó a llorar y le pregunte si era que estaba angustiada por el embarazado y recuerdo me contestó que además del embarazo estaba atravesando por un estrés de trabajo, razón por la cual luego de examinarla y diagnosticar amenaza de aborto le indique reposo medico…
Al respecto observa esta Juzgadora, estas declaraciones no fueron impugnadas por la parte demandante, por lo que es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Promovió OFICIAR al Servicio Prenatal del Centro Hospitalario de Chacao, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informara sobre la expedición de los certificados de incapacidad emitidos a nombre de HERMILIA CASTILLO. Observa esta Juzgadora, de la revisión del expediente se constata que en fecha 17 de mayo de 2006, se remitió oficio No. 0894 a dicho Instituto, no constando en las actas del expediente las resultas del mismo, en consecuencia, no puede ser valorada por este Tribunal. Así se Decide.
6. Promovió OFICIAR a la Unidad de Ginecología, Obstetricia y Fertilidad de la Policlínica Santiago de León, para que informara sobre el ecosonograma practicado a la ciudadana HERMILIA CASTILLO. Observa esta Juzgadora, de la revisión del expediente se constata que en fecha 17 de mayo de 2006, se remitió oficio No. 0895 a dicha Unidad, no constando en las actas del expediente las resultas del mismo, en consecuencia, no puede ser valorada por este Tribunal. Así se Decide.
7. Promovió OFICIAR a la Unidad de Ginecología, Obstetricia y Fertilidad de la Policlínica Santiago de León, en la persona del Dr. José Ramón Borregales, para que informara sobre el reposo médico prescrito a la ciudadana HERMILIA CASTILLO.
Con relación a dichas pruebas observa esta Juzgadora, de la revisión del expediente se constata que en fecha 17 de mayo de 2006, se remitió oficio No. 0895, del cual se recibió respuesta en fecha 03 de julio de 2006, mediante informe médico suscrito por el Dr. José Ramón Borregales (f. 291). En consecuencia, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8. Promovió OFICIAR a la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para que informara sobre la conformación de los reposos médicos prescritos a la ciudadana HERMILIA CAROLA CASTILLO GARCÍA, durante el primer semestre del año 2003.
9. Promovió OFICIAR al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para que informara sobre la conformación de los reposos médicos prescritos a la ciudadana HERMILIA CAROLA CASTILLO GARCÍA, durante el primer semestre del año 2003.
Con relación a los mismos observa esta Juzgadora, que en fecha 17 de mayo de 2006, se remitió oficio No. 0896, del cual se recibió respuesta en fecha 16 de junio de 2006 y 12 de julio de 2006, mediante comunicación suscrita por los ciudadanos Carlos Alberto Peña Díaz, Gerente General de Servicio Jurídicos, anexando copias certificadas de los reposos médicos solicitados (f. 232 al 240), y ALEJANDRO. E. ESIS. U, Gerente de Recursos Humanos, remitiendo la certificación de los reposos médicos prescritos a la ciudadana HERMILIA CAROLA CASTILLO (f. 295 al 270). En consecuencia, quien suscribe les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Ratificó Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 20 de septiembre de 2002, bajo el No. 43, Tomo II, Protocolo I, admiculado al documento protocolizado ante la misma oficina de Registro en fecha 20 de enero de 2004, bajo el No. 31, Tomo 02, Protocolo I, mediante el cual la codemandante reconvenida da en venta a los ciudadanos María Elena Lander Ventura y Arturo Zúñiga Godoy. Este Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- IV -
PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA
La parte demandada de conformidad con el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 631 ejusdem, alegó la cosa juzgada, por cuanto tal y como lo habían expuesto los codemandantes, en fecha 09 de diciembre de 2003, habían suscrito un acuerdo transaccional tendiente a ejecutar de manera voluntaria el dispositivo de la sentencia de Amparo Constitucional de fecha 03 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de esta Circunscripción Judicial. Esta juzgadora al analizar lo relativo a esta defensa propuesta, observa que la parte actora contradice expresa y formalmente dicha defensa, toda vez –a su decir- que no era cierto que hubiese producido cosa juzgada respecto a la demanda por daños y perjuicios y daño moral, la cual era la causa petendi del presente juicio, reclamación esta totalmente procedente y diferente a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, en su momento, en contra del demandado ARON SZKOLNIK, antes identificado.
En tal sentido ha sido unánime la doctrina de nuestro Alto Tribunal, y así lo confirma la decisión Nº. 443, de fecha 4/4/01, emanada de la Sala Constitucional, en la acción de amparo interpuesta por La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente Nº 00-2318, en la cual se estableció:

“...Señala esta Sala, que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de cosa la juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella, que en aquel caso no se refería al pago de la acreencia de la accionante, que al no haber sido parte en dicho juicio, tampoco fue contradictor legítimo, y cuya acreencia, considera esta Sala, en nada queda afectada por la sentencia accionada, y así se declara...”. (Cursiva y Subrayado de la Sala)

En este sentido, entiende quien juzga, que el supuesto normativo de la cosa juzgada como cuestión previa o como excepción procesal perentoria, según lo dispuesto en los artículo 346 ordinal 9° y 361 del Código de Procedimiento Civil, persigue como finalidad preservar el interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva (artículo 273 del Código de Procedimiento Civil), vale decir, bajo la hipótesis normativa in comento, se trata de hacer valer la cosa juzgada de un proceso ya terminado, en otro proceso idéntico que esta en curso para extinguirlo, evitando así que el juez vuelva a decidir sobre lo mismo, es lo que el autor Liebman denomina función negativa de la cosa juzgada. En Venezuela, la cosa juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, muy a pesar que resulta oportuno destacar, que la legislación venezolana prevé la posibilidad de anular una sentencia con carácter de cosa juzgada, como ocurre con el recurso extraordinario de invalidación previsto en el Código de Procedimiento Civil de 1987, el amparo constitucional contra sentencia previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, de 1988, y la revisión extraordinaria prevista en el artículo 336 ordinal 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, de tal suerte que, para la legislación venezolana reciente esta claro el valor relativo de la cosa juzgada, pues otro sentido no podría dársele, a una sistemática interpretación de toda la normativa in comento.
Respecto a los límites objetivos, la doctrina señala, que la cosa juzgada recae solamente sobre la parte dispositiva de la sentencia que resuelve el fondo de la controversia.
Respecto a los límites subjetivos, es clara la exigencia legal que emerge del imperio normativo consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil, que sean las mismas partes y que obren con el mismo carácter, en función de la misma causa petendi, es decir, que solo surte efecto entre las partes del proceso sobre la cual fue pronunciada la sentencia, dejando a salvo que también estarían vinculados a la cosa juzgada sus herederos o sus causahabientes. Así se establece.
Partiendo de allí, entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Es por ello, que es la parte demandada, quien alegando la cosa juzgada quien debe probarla; sin embargo, observa esta sentenciadora de las copias simples de la sentencia traída a los autos en la cual, señala la demandada que se resolvió el litigio se desprende, y ciertamente son las mismas partes en litigio, mas no así la misma causa que hoy se pretende, por cuanto en dicha sentencia según el criterio del sentenciador se resolvió la violación por parte del agraviante del derecho de propiedad de la agraviada, ya que –a su decir- la conducta del ciudadano ARON SZKOLNIK, le había impedido a la propietaria del inmueble el goce y disfrute de su propiedad no obstante, la causa petendi que hoy nos ocupa está referida al cobro judicial de unos daños y perjuicios y daños morales -según alega- son con ocasión a la conducta asumida por el demandado, que le impidió la construcción de su vivienda y la pérdida del bebé que gestaba, por lo que la cosa juzgada alegada no debe prosperar. Por cuanto la misma resulta improcedente y, así se hará saber en la parte in fine de este fallo. Así se decide.

PUNTO PREVIO II
DE LA RECONVENCIÓN
Con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, el demandado reconvino a la parte actora por abuso de derecho y daños y perjuicios, pretendiendo que se le indemnizara el daño material y moral causado en los siguientes términos: Daños materiales, al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) por los honorarios profesionales convenidos para la defensa de sus intereses; Daños morales: causados por el indebido ejercicio de la acción en su contra, dada la condición de comerciante de reconocida solvencia moral dentro de la comunidad, dejando el calculo del monto de ese daño moral a la discrecionalidad del Sentenciador, en base a las previsiones del mencionado artículo 1.196 del Código Civil, segundo párrafo. Observando esta Juzgadora que en la contestación de la reconvención, la actora rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamentaba la misma, por lo que todos los hechos en que se sustentaba la reconvención quedaron como hechos controvertidos con respecto a ésta, los cuales correspondían probar a la demandada reconviniente, tal como lo dispone la carga probatoria establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Al analizar las pruebas consignadas por la demandada con el escrito de contestación, y en el lapso probatorio observa esta Juzgadora que, la demandada no probó ninguno de los hechos que sustenta la reconvención propuesta, en el caso del daño material supuestamente causado, no consta en autos prueba alguna que señale el monto de los honorarios profesionales causados con ocasión al presente procedimiento y, en cuanto al planteamiento de los daños morales que se le ocasionaron por verse involucrado en un proceso judicial, con publicación de carteles de citación por la prensa nacional que lo ponían en tela de juicio respecto a sus obligaciones y deberes como ciudadano, ciertamente a los autos corren los carteles de citación publicados pero el ejercicio y cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas para lograr la citación de una persona demandada, en ningún caso puede constituir un hecho ilícito que acarree responsabilidad civil, es decir, en la presente causa, la actora hizo uso del derecho de acción que corresponde a todo ciudadano por el solo hecho de serlo, acudiendo al órgano jurisdiccional competente para ventilar el derecho del cual se siente asistida, y al activar el aparato judicial solicitó la citación por carteles del demandado, tal como lo permite el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y fue el Tribunal de la causa, quien al encontrar satisfechos los extremos legalmente exigidos, ordenó el cartel de citación, que posteriormente fue publicado en la prensa, lo que no constituyen en modo alguno un hecho ilícito que de lugar a la responsabilidad civil del demandante, pues para que esta se viere comprometida, era necesario que además se demostrara que la acción fue manifiestamente infundada, que no existían elementos que permitieran presumir que la misma se encontraba cuando menos en un principio verosímilmente fundada, con lo cual con llevaría a demostrar que se utilizó el aparato judicial del estado, única y exclusivamente para ocasionar un daño, lo cual sí constituiría un hecho ilícito que acarreé responsabilidad civil.
Por las razones anteriormente expuestas, es decir por no haberse demostrado los hechos que fundamentan la reconvención, y concretamente por no haberse demostrado la comisión de ningún hecho ilícito, por parte de la conducta de la parte actora, es por lo que la presente reconvención debe ser declarada SIN LUGAR, y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Se ventila aquí una acción por daños y perjuicios y daño moral supuestamente sufridos por los accionantes; ciudadanos HERMILA CAROLA CASTILLO GARCÍA y FERNANDO JOSÉ ROCHA MARCANO, producto –a su decir- de la indolente, arbitraria, lesiva, ilegal e inconstitucional actitud, conducta y hechos desplegados por el ciudadano ARON SZKOLNIK, y que alega que se materializaron, el primero: al no permitírsele acceder a su parcela de terreno perdió la oportunidad de construir su vivienda conforme a las bondades económicas de un presupuesto que le fue presentado en fecha 23 de septiembre de 2002 (f. 97 al 97), lo cual incidió en la afectación de sus derechos económicos, ya que producto de la inflación los costos para la construcción alcanzaron sumas verdaderamente onerosas según el presupuesto de fecha 25 de septiembre de 2003 (f. 100 al 101) y, segundo: en el hecho de que la ciudadana HERMILIA CAROLA CASTILLO, -según señalo- perdió el bebé que gestaba por el estrés emocional, estado de tensión y sufrimiento causados por tal situación.
Por su parte, la demandada admitió que era cierto como quedó expuesto en el Acta levantada en la Jefatura, que había tomado posesión de la parcela vecina, debido al estado de abandono en que se encontraba.
Así las cosas, la demandante con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil arguyó que los daños y perjuicios que se le ocasionaron, eran de índole económico y se fundamentaban en el hecho cierto del proceso inflacionario y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, que habían afectado al país, los cuales se podían cuantificar, tomando como base la diferencia que arrojó el costo de construcción de la vivienda expresado en la OFERTA DE SERVICIOS: DE ASESORÍA Y PROYECTO DE OBRAS Y SERVICIOS EXTERIORES, presentado por el Arquitecto IVÁN IRIZA. M, en fecha 23 de septiembre de 2002 y la actualización de dicha Oferta de Servicios, presentada en fecha 25 de septiembre de 2003, por lo que señalaron que la cuantificación de dichos daños y perjuicios, ascendían a la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 65.807.500,00), lo cual fue examinado en esta decisión.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora, que el hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones y en tal sentido lo define el artículo 1.185 de nuestro Código Civil:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

De un modo muy general, se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer.
Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.
Ocurre el hecho ilícito cuando una persona, denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.
Entre los caracteres del hecho ilícito tenemos que:
1. El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable. La culpabilidad del agente es tomada en un sentido pleno o amplio, lo que implica que el término culpa es entendido en su significado lato sensu (que abarca no sólo la imprudencia y la negligencia, sino también el dolo). Comprende además las actuaciones positivas (acción) como las negativas (omisión) del agente, y se extiende a los diversos grados de culpa, incluyendo la culpa levísima.
2. Se origina en el incumplimiento o la inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente se deduce del contexto del artículo 1.185 del Código Civil y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.
3. El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, o sea, la responsabilidad civil. De no causarse un daño, nada habrá que reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil.
4. El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, no debe ser tolerado, consentido, ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo.
Igualmente, los elementos del hecho ilícito constituyen:
1. El incumplimiento de una conducta inexistente.
2. El carácter culposo del incumplimiento se realice con culpa.
3. La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo.
4. Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Así, estamos en presencia de un caso de hecho ilícito cuando el agente actúa en el supuesto del primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil y, también cuando infringe una obligación consagrada en un texto legal.
En lo que se refiere a la culpa, su incumplimiento debe ser culposo, debe provenir de la culpa del agente. El término culpa es tomado en su acepción más data, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia.
El carácter ilícito del incumplimiento culposo no debe ser tolerado, consentido ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo. Si el legislador acepta o permite el incumplimiento culposo no estamos en presencia de un hecho ilícito; éste requiere como condición sine qua non la antijurícidad, implica la violación de normas legales.
Obsérvese que no es suficiente con que el incumplimiento culposo sea injusto. Lo injusto no es necesariamente antijurídico y por lo tanto no es signo distintivo apto para calificar de ilícito el hecho de que se trate.
Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil.
Los daños reparables por hecho ilícito son mucho más amplios que los derivados del incumplimiento de una obligación contractual. En materia delictual se reparan todos los daños directos provenientes del hecho ilícito, sean materiales o morales, previstos o no previstos en el momento de la realización del hecho, y provengan de cualquier tipo o clase de culpa cometida por el agente (incluyendo también los provenientes de culpa levísima). La circunstancia de que el agente hubiere causado daño por dolo o por culpa propiamente dicha en nada afecta su obligación de reparar, la cual sigue siendo la misma en ambos casos. La reparación abarca todos los daños materiales causados, trátese de lucro cesante o de daño emergente.
El último de los elementos constitutivos del hecho ilícito es la relación de causalidad. No basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja obligación de reparar; se requiere además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habría lugar a responsabilidad civil.
En materia de hecho ilícito, la doctrina distingue dos grandes tipos de vínculos de causalidad, de los cuales se vale el legislador para determinar la estructura de la responsabilidad civil delictual: el llamado vínculo o relación de causalidad física y el vínculo o relación de causalidad jurídica.
La relación de causalidad física, como su nombre lo indica, es el vínculo natural de causa a efecto que el legislador exige en la llamada responsabilidad ordinaria y que relaciona el incumplimiento culposo ilícito del agente material del daño y el daño sufrido por la víctima. El incumplimiento culposo del agente es la causa inmediata o directa del daño sufrido por la víctima.
La relación de causalidad jurídica es empleada por el legislador junto con la relación de causalidad física en las llamadas responsabilidades especiales. Mediante ella se señala la culpa que se presume sobre el civilmente responsable, como causa del daño experimentado por la víctima.
Efectos del hecho ilícito
El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima. El agente debe indemnizar a la víctima el daño causado, la víctima tiene una acción contra el agente para obtener esa indemnización. Así lo expresa el artículo 1.185 del Código Civil: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.
El concepto de daños y perjuicios constituye uno de los principales en la función tutelar y reparadora del derecho, ambos se complementan, ya que todo daño constituye un perjuicio y todo perjuicio deviene de un daño. Ya definido anteriormente el daño, se entiende por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia que ha dejado de ganarse ocasionado por un daño. La procedencia de los daños y perjuicios deviene desde diferentes esferas, pueden ser originadas por hechos provenientes de personas, hechos provenientes de cosas, por materia sucesoral, por materia de obligaciones y contratos.
En el sistema jurídico positivo venezolano, el resarcimiento del daño se configura dentro de la prestación (voluntaria o no) de un equivalente pecuniario. Es una forma de sanción dineraria al que ha ocasionado el daño, debido a que es imposible localizar el hecho, es por intermedio de la reintegración dineraria que queda circunscrito el daño. Para que prospere la indemnización de los daños y perjuicios se tiene que dar tres elementos concurrentes: la culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros.
En el caso de marras, no ocurrió así, por cuanto la parte actora no logró demostrar que el responsable del daño fuera la parte demandada quien con su conducta ocasionó la demora en la posibilidad de construir la indicada vivienda a ser efectuada en la parcela de terreno ya identificada. Así se establece.
Igualmente, se observa que el daño no se demostró, la relación de causalidad entre ese daño y que el mismo lo hubiese ocasionado el demandado, elemento en el que está fundamentada la procedencia de la presente acción de daños y perjuicios, ya que la relación de causalidad no es una simple relación de hecho, sino que es una relación de derecho. Siendo así, considera este Tribunal como ya se indicó, que al no ser debidamente probada la relación de causalidad entre el daño ocasionado y el sujeto al cual se le pretende imputar dicho daño, como es la parte demandada en juicio, mal pueden prosperar todas y cada una de las pretensiones económicas esbozadas en el libelo de demanda por la parte actora, así se decide.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que los elementos esenciales para la procedencia de la acción y la configuración del hecho ilícito no se configuraron en el presente caso, máxime que la parte demandante con los alegatos haya demostrado que efectivamente, la parte demandada actuó con intención, negligencia o imprudencia para causarle un daño, tal como lo señala el artículo 1.185 del Código Civil vigente, todo lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que en la presente acción lo ajustado a derecho es declararla SIN LUGAR, por cuanto no quedo demostrado el incumplimiento de los elementos constitutivos del hecho ilícito a fin de determinar que la actuación del demandado en actas, este encuadrada en el artículo 1.185 del Código Civil, que establece: quien con intención, negligencia o imprudencia ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo; aunado a ello, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este sentido y de acuerdo al análisis que antecede, se evidencia igualmente que la parte actora no demostró con las pruebas aportadas que fue victima de algún daño en su persona o patrimonio por el supuesto hecho ilícito demandado y el artículo 254 ejusdem ordena al Juez que no podrá declarara con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados y en caso de duda deberá sentenciar a favor del demandado, y así se hará saber en la parte in fine de esta decisión. Así se decide.
DEL DAÑO MORAL
En cuanto al daño moral, el cual fue fundamentado por la parte actora en el artículo 1.196 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

Con relación al Daño Moral alegado, es preciso realizar algunas consideraciones. En sentido amplio, el Daño Moral se define como todo sufrimiento que no consiste en una pérdida pecuniaria. Consiste en la afección de tipo psíquico, espiritual o emocional que experimenta una persona. La lesión es ocasionada en el aspecto moral del patrimonio del individuo, atentando contra su honor, su reputación, entre otros intereses.
Tal como señala el autor ELOY MADURO LUYANDO en el Curso de Obligaciones: Derecho Civil III, la doctrina distingue dos tipos de daño moral: 1) El daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral; abarca en general las hipótesis de atentado al honor, a la reputación, al prestigio social y se traduce en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente. Y 2) El daño que afecta la parte afectiva del patrimonio moral; abarca las diversas hipótesis de sufrimiento psíquico y emocional, tales como el dolor de la madre tras la muerte de un hijo, de un ascendiente o de un cónyuge, los dolores físicos sufridos por una persona, etc., los cuales resultan más difícil de estimar pecuniariamente.
En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan a favor de dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, y en ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144, Expediente Nº 01-654 de fecha 07/03/2002, estableció el siguiente criterio:

“Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida por este Tribunal, también ha sido determinante al establecer las consideraciones que debe hacer el Juez, cualquiera sea la responsabilidad de que se trate -objetiva o subjetiva- para pronunciarse sobre un pedimento de daño moral. Señala, en este sentido la doctrina de Casación, de fecha 04 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, que el Juez para determinar el daño moral debe:

“ (…) sujetarse a un proceso lógico a los fines de establecer los hechos (calificarlos), analizando entre otros elementos valorativos, la entidad del daño, el grado de culpabilidad del empleador, la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, todos, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar….” (Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 212, p. 658 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2004, volumen 6, pp. 466 y 467).

En el caso que aquí se decide, observa esta Juzgadora que los codemandante indicaron haber sufrido como consecuencia de las supuestas acciones del demandado un daño moral, materializado –según alegaron- en que la ciudadana HERMILIA CAROLA CASTILLO GARCÍA, debido al estrés emocional, estado de tensión y sufrimiento condujeron la pérdida del bebé que gestaba. A tal respecto, resulta trascendental en este estado, traer a colación la deposición del ciudadano JOSÉ RAMÓN BORREGALES CONTRERAS, médico tratante de la mencionada ciudadana, quien en fecha 30 de junio de 2006, expuso: “…(en) la consulta la paciente comenzó a llorar y le pregunté si era que estaba angustiada por el embarazo, y recuerdo que me contestó que además del embarazo ESTABA ATRAVESANDO POR UN ESTRÉS DE TRABAJO, razón por la cual luego de examinarla y diagnosticar amenaza de aborto le indique reposo médico…”. (f. 28 Resultas de Evacuación de Testigos). (Resaltado de este Juzgado).
Así las cosas, tenemos que de la simple declaración del testigo ya mencionado, no se deduce con meridiana claridad que la pérdida del bebé que gestaba la ciudadana HERMILIA CAROLA CASTILLO GARCÍA, se debiera a la conducta asumida por parte del demandado, porque para poder llegar a dicha conclusión resultaba necesario otros exámenes médicos que fueran suficiente para así determinarlo. Aunado al hecho que del expediente no se desprende que la actora padeciera de antecedentes de riesgo en relación a su estado de gestación, y no se pudo demostrar a juicio de quien decide, los indicios suficientes para concluir que la demandante era una paciente con riego de abortivos, lo cual aunado a la falta de comprobación de algún hecho ilícito por parte del demandado, y menos la ocurrencia y relación de causalidad entre este y el daño corporal y psicológico sufrido por la hoy, reclamante y así debe establecerse.
En virtud de la ambigüedad de los hechos narrados en libelo de demanda y el petitorio de la misma, así como la deficiencia del material probatorio traído a los autos, no es posible para esta Sentenciadora analizar la entidad del daño o el grado de culpabilidad del demandado, tampoco queda establecida la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño moral alegado, y menos entre el daño y la estimación de la indemnización pretendida. Así se señala.
Así, observa quien aquí sentencia que la parte actora, no cumplió con la carga procesal de demostrar el daño moral alegado en su libelo de demanda, por cuanto del material probatorio traído al proceso no se constata la ocurrencia del hecho generador del daño demandado, siendo la prueba de tal hecho una carga de la actora, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a través de las herramientas procesales consagradas en nuestro Código adjetivo.
Con respecto a la carga probatoria; es de destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Igualmente se debe observar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En este sentido, conviene citar al destacado procesalista venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Cursivas de este Tribunal).

Como quedó establecido en el análisis de las pruebas, en el presente caso, no quedó demostrado el hecho generador del daño que eventualmente pudo sufrir la codemandante HERMILIA CAROLA CASTILLO GARCÍA, por responsabilidad directa de la parte demandada, ciudadano ARON SZKOLNIK. Así se establece.
Ahora bien, de las pretensiones alegadas por la parte actora en esta causa; en cuanto a que el daño moral invocado era debido “al estrés emocional y estado de tensión y sufrimiento que condujera la perdida del bebe que gestaba durante el devenir de buena parte del proceso judicial de amparo”, este Tribunal determina que para que fuera procedente la ocurrencia del daño moral en perjuicio de la demandante, que trajera como consecuencia que el demandado debiera reparar los daños morales, estos tienen que ser consecuencia directa de un hecho imputable, ya por culpa probada o presunta del agente del daño, como ya dejo establecido en la presente decisión. En consecuencia, al no quedar demostrada la existencia del hecho generador del daño, no puede haber perjuicios que indemnizar, resultando imperativo para este Tribunal declarar SIN LUGAR la indemnización por DAÑOS MORALES pretendida en este proceso, y así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.

- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el ciudadano ARON SZKOLNIK, en contra de los ciudadanos HERMILA CAROLA CASTILLO GARCÍA y FERNANDO JOSÉ ROCHA MARCANO, ya identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS y PERJUICIOS y por DAÑO MORAL, incoada por los ciudadanos HERMILA CAROLA CASTILLO GARCÍA y FERNANDO JOSÉ ROCHA MARCANO contra el ciudadano ARON SZKOLNIK, ya identificados.
TERCERO: SIN LUGAR la indemnizacion por los daños morales solicitado por la ciudadana HERMILIA CAROLA CASTILLO GARCÍA en contra del ARON SZKOLNIK, ya identificados.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber vencimiento total.
QUINTO: En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 14 de octubre 2014. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ARELYS A. DEPABLOS ROJAS.
En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ARELYS A. DEPABLOS ROJAS.
MMC/ADR/13.
ASUNTO: 00540-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-2004-000198