REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 155º

ASUNTO: 00908-13
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-V-2001-000068

PARTE ACTORA: Ciudadana JUANA FLORES FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.027.064.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HERNÁN JOSÉ CHAVES CHAVES, RAFAEL ORELLANA MARQUEZ, HERNÁN JOSÉ CHAVES RUIZ, MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, IVÁN SANTANDER GARRIDO, cédulas de identidad números: V.- 913.682, V.- 3.963.303, V.- 8.662.735, V.- 4.277.970, V.- 2.996.114 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 3.151, 12.695, 50.006, 11.586 y 14.363, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS FERREIRA DE ABREU, LUIS GABRIEL DE FREITAS, ALCINO MENDES DE ANDRADE DE JESUS, MARIO MÉNDES DE JESUS, JOSÉ MARIA RODRÍGUEZ ONOFRE, SEGUNDA MÉNDES DE ANDRADE DE JESUS, en su condición de heredera del ciudadano PEDRO MENDES DE JESUS, y las ciudadanas GUILLERMINA FERREIRA DE MENDES y ALMERINDA TAVARES AFONSO DE ONOFRE, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: E.- 81.385.931, E.- 82.045.224, E.- 81.600.415, E.- 81.600.628, V.- 13.711.694, Pasaporte Nº G-4569, V.- 11.551.883 y E.- 81.118.084, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VICENTE FERNÁNDEZ SANTANA, CARMEN SENIOR CARETT, cédulas de identidad números V.- 6.257.113 y V.- 10.331.515, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 35.500, 44.412, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ MARÍA RODRIGUEZ ONOFRE y ALMERINDA TAVARES ALFONSO DE ONOFRE; ADERITO DA SILVA CASTRO , cédula de identidad número: V.- 10.863.352 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.092, apoderado judicial del ciudadano LUIS FERREIRA DE ABREU; SOLANDA CORTES MENDES DE ANDRADE, cédula de identidad número: V.- 3.821.997 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.942, apoderada judicial de la ciudadana SEGUNDA MENDES DE ANDRADE DE JESÚS.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.





-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio Nº 615-2013 de fecha 25 de julio de 2013, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se estableció atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto. (f.163 y 164).
En fecha 04 de octubre de 2013, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.165.).
Por auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2013, quien aquí suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa. (f.166).
Por auto de fecha 05 de febrero de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.167 al 173).
Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara los ciudadanos RAFAEL ORELLANA MÁRQUEZ y HERNAN J. CHAVES RUIZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JUANA FLORES FLORES, contra los ciudadanos LUIS FERREIRA DE ABREU, LUIS GABRIEL DE FREITAS, ALCINO MENDES DE ANDRADE DE JESUS, MARIO MÉNDES DE JESUS, JOSÉ MARIA RODRÍGUEZ ONOFRE, SEGUNDA MÉNDES DE ANDRADE DE JESUS, en su condición de heredera del ciudadano PEDRO MENDES DE JESUS, y las ciudadanas GUILLERMINA FERREIRA DE MENDES y ALMERINDA TAVARES AFONSO DE ONOFRE, partes identificadas en el encabezado del fallo. Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2001, el ciudadano HERNAN J. CHAVES RUIZ, consignó poder que acredita su representación en el presente juicio. (f.01 al 09). A través de diligencia de fecha 03 de diciembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora consignó recaudos. (f.10 al 20).
Por auto dictado en fecha 28 de enero de 2002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando la citación de los ciudadanos LUIS FERREIRA DE ABREU, LUIS GABRIEL DE FREITAS, ALCINO MENDES DE ANDRADE DE JESUS, MARIO MÉNDES DE JESUS y JOSÉ MARIA RODRÍGUEZ ONOFRE, así como los herederos universales que constituyen la sucesión del ciudadano PEDRO MÉNDES DE JESUS, a los fines de contestación de la demanda. (f.21).
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2002, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados MARIA SÁNCHEZ MALDONADO e IVAN SANTANDER GARRIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos 11.586 y 14.863, respectivamente. (f.24).
En fecha 25 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda. Consignó anexos. (f.25 al 51). Por auto dictado en fecha 18 de marzo de 2002, el Tribunal admitió la reforma de la demanda, en consecuencia, ordenó la citación de los ciudadanos LUIS FERREIRA DE ABREU, LUIS GABRIEL DE FREITAS, ALCINO MENDES DE ANDRADE DE JESUS, MARIO MÉNDES DE JESUS, JOSÉ MARIA RODRÍGUEZ ONOFRE, SEGUNDA MÉNDES DE ANDRADE DE JESUS, en su condición de heredera del ciudadano PEDRO MENDES DE JESUS, y las ciudadanas GUILLERMINA FERREIRA DE MENDES y ALMERINDA TAVARES AFONSO DE ONOFRE. (f.53). Por medio de diligencia de fecha 02 de abril de 2002, la parte actora solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad del ciudadano MARIO MÉNDES DE JESUS. (f.55). En fecha 10 de abril de 2002, fue librada la compulsa de citación a la parte demandada. (f.56).
Por auto dictado en fecha 20 de mayo de 2002, el Tribunal exigió a la parte actora constituyera caución real hasta por la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000,00), actualmente la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES. (f.72.000,00). (f.61). A través de diligencia de fecha 27 de mayo de 2002, la parte actora apeló de dicho auto el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 05 de junio de 2002. (f.63-66). En fecha 17 de junio de 2002, fue librado oficio Nº 1021, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.67).
En fecha 25 de junio de 2002, se recibió el oficio Nº 1021, en el Juzgado Superior Distribuidor (f. 51 Cuaderno de Apelación.), asimismo en fecha 03 de julio de 2002, el Juzgado Superior Noveno de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la apelación ejercida por la parte actora (f. 52 Cuaderno de Apelación.).
En fecha 12 de agosto de 2002, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, consignó tres folios útiles y anexos correspondientes al Escrito de Informes (f. 53 al 61 Cuaderno de Apelación.).
En fecha 02 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR, la apelación formulada por la parte actora , contra el auto dictado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de mayo de 2002. (f. 65 al 69 Cuaderno de Apelación.).
En fecha 13 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora anuncia Recurso de Casación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de esta Circunscripción Judicial en la fecha precitada (f. 70 Cuaderno de Apelación.).
Diligencias de fechas 13 de diciembre de 2002, y 09 de mayo de 2003, por medio de las cuales el apoderado judicial de la parte actora solicitó que la citación de la ciudadana SEGUNDA MÉNDES DE ANDRADE DE JESUS, se hiciera en la persona de la ciudadana SOLANDA CORTEZ RIVAS, en su carácter de apoderada judicial, asimismo, que la citación del ciudadano LUIS FERREIRA DE ABREU, se hiciera en la persona de su apoderado judicial, ciudadano ADERITO DA SILVA CASTRO. Consignó anexos. (f.68 al 70-75 al 78).
En fecha 15 de enero de 2003, el Juzgado Superior Noveno de esta Circunscripción Judicial, admitió el Recurso de Casación (f. 71 Cuaderno de Apelación.).
Mediante escrito constante de 15 folios útiles mas anexos, presentado en fecha 20 de febrero de 2003, el abogado de la parte actora formalizó el Recurso de Casación por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f. 78 al 105 Cuaderno de Apelación.), recurso que la Sala declaró INADMISIBLE, en fecha 21 de agosto de 2003 (f.108 al 117 Cuaderno de Apelación.).
En fecha 20 de junio de 2003, el ciudadano ADERITO DA SILVA CASTRO, se dio por citado en el presente juicio. Consignó poder que acredita su representación. (f.79 al 82).
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2004, la parte actora confirió poder apud acta al abogado HERNAN JOSE CHAVES CHAVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.151. (f.83 al 84). En esa misma fecha consignó resultas de la citación de los ciudadanos MARIO MÉNDES DE JESUS, GUILLERMINA FERREIRA DE MÉNDES, ALCINO MÉNDEZ DE ANDRADE DE JESUS, JOSÉ MARÍA RODRIGUEZ ONOFRE, ALMERINDA TAVARES AFONSO, LUIS FERREIRA DE ABREU y SEGUNDA MÉNDEZ, igualmente, solicitó se librara boleta de notificación a los ciudadanos JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ ONOFRE, ALMERINDA TAVARES AFONSO, ALCINO MÉNDEZ DE ANDRADE DE JESUS y LUIS GABRIEL DE FREITAS. (f.85 al 141).
Diligencia de fecha 28 de julio de 2005, por medio de la cual el apoderado judicial del ciudadano LUIS FERREIRA DE ABREU, convino en la presente demanda. (f.143)
En fecha 02 de agosto de 2005, el Tribunal agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2005. Por auto de fecha 12 de agosto de 2005, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas, excepto lo promovido en el Capitulo III, del referido escrito. (f.147 al 148).
En fecha 22 de septiembre de 2005, compareció ante el Tribunal el ciudadano VICENTE FERNÁNDEZ, alegando su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE MARÍA RODRIGUEZ ONOFRE, ALMERINDA TAVARES AFONSO, a los fines de solicitar la reposición de la causa. Consignó poderes que acreditan su representación. (f.149 al 156).
Escrito de fecha 18 de octubre de 2006, por medio del cual el apoderado judicial de los ciudadanos JOSE MARÍA RODRIGUEZ ONOFRE, ALMERINDA TAVARES AFONSO, solicitó la perención de la instancia. (157).
En fecha 13 de julio de 2007, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte co-demandada (Luís Ferreira Abreu), solicitó al Tribunal de la causa dictara sentencia (f. 158).
En fecha 10 de diciembre de 2007, el representante legal de la parte co-demandada (José María Rodríguez Onofre y Alerinda Tavares Alfonso), solicita a la Juez se aboque al conocimiento de la causa (f. 160).
En fecha 25 de julio de 2013, la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa (f.162).
Mediante Oficio Nº 615-2013 de fecha 25 de julio de 2013, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se estableció atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto. (f.163 y 164).
En fecha 04 de octubre de 2013, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.165.).
Por auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2013, quien aquí suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa. (f.166).
Por auto de fecha 05 de febrero de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.167 al 173).
- II -
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN:
La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.
Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.
El Tratadista Francisco Cornejo Certucha, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).
Por otra parte, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, Págs. 77 y 78).
Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:
“...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros).” (Subrayado de este Juzgado).

Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis)
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:
1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.
Como corolario de lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia del 29 de octubre de 2013, con relación a la inactividad de las partes señaló lo siguiente:
“…Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013…”

En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que la parte actora hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento de la nueva Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de nueve (09) años, desde el momento en que diligenció por ultima vez el apoderado judicial de la parte actora (26 de julio de 2005), hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno de dicha causa; esta Juzgadora, acogiendo el criterio Jurisprudencial reiterado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de la parte actora por más de nueve (09) años. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo expuesto, esta juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en consecuencia la terminación del procedimiento, lo que evidentemente implica el decaimiento de la acción en esta instancia y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
- III -
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO que incoara la ciudadana JUANA FLORES FLORES, en contra de los Ciudadanos LUIS FERREIRA DE ABREU, LUIS GABRIEL DE FREITAS, ALCINO MENDES DE ANDRADE DE JESÚS, MARIO MENDES DE JESÚS, JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ ONOFRE, SEGUNDA MENDES DE ANDRADE DE JESÚS, en su condición de heredera de PEDRO MENDES DE JESÚS, GUILLERMINA FERREIRA DE MENDES y ALMERINDA TAVARES ALFONSO DE ONOFRE, partes plenamente identificadas en el encabezado del fallo. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En razón de que la presente Decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el 15 de octubre del 2014. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TEMPORAL

ARELYS DEPABLOS ROJAS.
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ARELYS DE PABLOS ROJAS
Exp. Nro.: 00908-13
Exp. Antiguo: AH1C-V-2001-000068.
MMG/AD/05.-