REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 205º y 155º
ASUNTO NUEVO: 00785-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2008-000218
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PALENCIA CRISPIN NELSON y PALENCIA CRISPIN NELIDA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.781.866 y 10.781.864, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN RUÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.885.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, CARMEN DELIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-8.808.043.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO.-
Mediante Oficio N° 22004-12 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f.67 al 68).
En fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.69).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.70).
Por auto de fecha 23 de julio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.71 al 89).
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, se observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de junio de 2008, por la ciudadana MARISOL RIVAS LINARES, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos PALENCIA CRISPIN NELSON y PALENCIA CRISPIN NELIDA, acción instaurada contra la ciudadana, CARMEN DELIA HERNÁNDEZ, partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión. (f.01 al 03). Por medio de diligencia de fecha 16 de julio de 2008, la ciudadana MARISOL RIVAS LINARES, consignó poder que acredita su representación en el presente juicio y recaudos fundamentales al escrito libelar. (f.04 al 14).
En fecha 23 de julio de 2008, fue admitida la presente demanda por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, emplazó a la parte demandada a los fines que diera contestación a la demanda. (f.15 al 16). En fecha 01 de agosto de 2008, fue librada la compulsa de citación a la parte demandada. (f.18). En fecha 22 de octubre de 2008, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su condición de Alguacil, expuso que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación por lo que procedió a consignar el mismo. (f.19 al 20).
A través de diligencia de fecha 05 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dispusiera lo conducente a los fines que se dejara constancia del cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f.21).
Por auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2008, el Tribunal acordó lo solicitado. En esa misma fecha fue librada la boleta de notificación a la parte demandada. (f.22 al 24). En fecha 12 de de diciembre de 2008, el ciudadano JOSÉ OMAR GONZÁLEZ, en su condición de Secretario del Tribunal, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley. (f.25 al 27).
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó avocamiento en la presente causa. (f.29). Por auto dictado en fecha 30 junio de 2009, el Juez Provisorio Ángel Vargas Rodríguez, se abocó al conocimiento de la causa. (f.30).
En fecha 24 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (f. 33 al 45).
Escrito de fecha 20 de mayo de 2010, mediante el cual la ciudadana NELIDA PALENCIA CRISPIN, asistida por el abogado IVAN JOSÉ GUADARRAMA BELLO, solicitó la confesión ficta de la parte demandada. (f.49).
Por medio de diligencia de fecha 27 de mayo de 2010, la ciudadana NELIDA PALENCIA confirió poder apud acta al ciudadano IVAN JOSÉ GUADARRAMA BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.243. (f.51).
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2010, la ciudadana MARISOL RIVAS, renunció al poder conferido por la ciudadana NELIDA PALENCIA CRISPIN, la cual fue aceptada por la mencionada ciudadana. (f.53).
En fecha 16 de febrero de 2011, compareció ante el Tribunal la ciudadana NELIDA PALENCIA CRISPIN, asistida por la abogada CARMEN RUÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.885, a los fines de revocar el poder apud acta conferido al abogado IVAN JOSÉ GUADARRAMA BELLO, mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2010. Asimismo, solicitó la confesión ficta de la parte demandada y sentencia en la presente causa. (f.55). Diligencia de fecha 16 de marzo de 2011, mediante la cual la parte actora solicitó sentencia en la presente causa. (f.57).
Auto dictado en fecha 10 de junio de 2011, mediante el cual el Tribunal suspendió el presente juicio hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria. (f.58 al 62). Auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2011, por medio del cual el Tribunal ordenó la reanudación de la presente causa. (f.63 al 66).
A través de auto dictado en fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. A tales efectos libró oficio Nº 22004-12. (f. 67 al 68).
En fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.69).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, se abocó de oficio al conocimiento (f.70).
Por auto de fecha 23 de julio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.70 al 89).
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa esta Juzgadora a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:



-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. Que sus poderdantes son propietarios de un inmueble, según consta del Titulo Supletorio, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción en fecha 28 de febrero de 2000.
2. Que en fecha 15 de octubre de 2003, sus poderdante celebraron un contrato de arrendamiento con la ciudadana CARMEN DELIA HERNÁNDEZ, antes identificada, sobre un inmueble constituido por un pequeño apartamento sin número, con dos habitaciones, un baño con sus accesorios, cocina y su pasillo, ubicado de Alcabala Puente Sucre, Jurisdicción de la Parroquia San Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, con los siguientes linderos: Norte: Con paso de peatones en una extensión de once metros (11Mts); Sur: Con terrenos de la Inspectoría de Tránsito Terrestre, en once metros (11Mts); Este: Con casa del ciudadano Molina Ricardo, en nueve metros (9Mts) y Oeste: Con inmueble propiedad de la ciudadana Ramírez Flora, en nueve metros (9Mts).
3. Que según la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, el mismo es a tiempo indeterminado por cuanto la duración era de seis meses (06) meses contados a partir del 30 de octubre de 2003, prorrogables por periodos iguales siempre y cuando la arrendataria estuviere solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento, haciéndose la salvedad que una o cualquiera de las partes podía notificar a la otra por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de su prórroga si la hubiese, la expresa decisión de dar por terminado el contrato, conviniendo la entrega del inmueble objeto de marras, libre de personas, bienes y en condiciones de habitabilidad.
4. Que por las razones antes expuestas demanda a la ciudadana CARMEN DELIA HERNÁNDEZ, antes identificada, a los fines que convenga o sea condenada a lo siguiente:
PRIMERO: El desalojo inmueble antes identificado, completamente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado de uso y habitabilidad en que lo recibió al momento de la convención locativa por cuanto su sobrina, ciudadana YOSIBEL ANAIS RÁMIREZ PALENCIA, venezolana, mayor de edad, (en calidad de damnificada en el ingenio Sector Bosque Alto, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda), titular de la cédula de identidad Nº V-20.330.789, según consta de Justificativo de Testigos autenticado por el Notario Público del Municipio Plaza, siendo que la misma tiene dos niños de nombres ADRIANYELIS ANAIS y ANDRI JESUS SUESCUN RAMÍREZ, quienes para la fecha de interposición de la demanda tenían dos años (02) la primera y once (11) meses el segundo, nacidos en fecha 31 de mayo de 2006, y 18 de julio de 2007.
SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente proceso.
5. Fundamentó la acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el literal b) del artículo 34 de la Ley in comento.
6. Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no compareció a juicio ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su derecho a la defensa.
- III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:
1) Copia simple marcada “B”, TÍTULO SUPLETORIO declarado a favor de los ciudadanos PALENCIA CRISPIN NELSON y PALENCIA CRISPIN NELIDA, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción en fecha 28 de febrero de 2000. Al respecto, esta Juzgadora considera preciso destacar algunas consideraciones sobre la valoración probatoria del Título Supletorio:
De conformidad con la reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con el Título Supletorio es una prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia, los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión (Sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).
Igualmente en Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, Expediente N°. 00-278, la misma Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de los justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica “TÍTULOS SUPLETORIOS”, en los siguientes términos:
“...El Título Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el Juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho Título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración del Título Supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Se trata pues, de uno de los bienes sobre los cuales la Ley exige la solemnidad del registro público, el título supletorio debidamente registrado puede ser considerado como un acto jurídico válido idóneo para acreditar al opositor como propietario de este tipo de bienes inmuebles de conformidad con lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.
Empero lo expuesto, esta Juzgadora observa que en el caso de marras, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes, aunado al hecho de que el promovido Título no está protocolizado, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
2) Copia simple marcada “C” CONTRATO DE ARRENDAMIENTO privado, suscrito entre la ciudadana NELIDA CRISPIN y la ciudadana CARMEN DELIA HERNÁNDEZ, en fecha 15 de octubre de 2003. Con relación a esta prueba se observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, en consecuencia quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil. Así se establece.
3) Copia simple marcada “D” PARTIDA DE NACIMIENTO emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2003, de la ciudadana YOSIBEL ANAIS, hija de los ciudadanos JESUS ANTONIO RAMIREZ BLANCO e ISABEL PALENCIA CRISPIN, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.915.248 y E-81.331.014, consignada en original en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Copia simple marcada “E” ACTA DE NACIMIENTO Nº 1244, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora, de la niña ADRIANYELIS ANAIS, hija de los ciudadanos JUAN EDUARDO SUESCUN VILLAMIZAR y YOSIBEL ANAIS RAMÍREZ PALENCIA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.652.832 y V-20.330.789, consignada en copia certificada en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1) Original marcada “B”, TÍTULO SUPLETORIO declarado a favor de los ciudadanos PALENCIA CRISPIN NELSON y PALENCIA CRISPIN NELIDA, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de noviembre de 2008. Con relación a esta prueba, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes, aunado al hecho de que el promovido Título no está protocolizado. Así se establece.
2) Original marcada “C” PARTIDA DE NACIMIENTO emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2003, de la ciudadana YOSIBEL ANAIS, hija de los ciudadanos JESUS ANTONIO RAMIREZ BLANCO e ISABEL PALENCIA CRISPIN, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.915.248 y E-81.331.014. Al respecto, observa esta Juzgadora que la presente prueba ya fue valorada en el presente capitulo denominado “Anexos al Escrito Libelar” por lo tanto resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece,
3) Copia certificada marcada “D” ACTA DE NACIMIENTO Nº 1244, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora, Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2009, de la niña ADRIANYELIS ANAIS, hija de los ciudadanos JUAN EDUARDO SUESCUN VILLAMIZAR y YOSIBEL ANAIS RAMÍREZ PALENCIA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.652.832 y V-20.330.789. Al respecto, observa esta Juzgadora que la presente prueba ya fue valorada en el presente capitulo denominado “Anexos al Escrito Libelar” por lo tanto resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.
4) Copia certificada marcada “E” ACTA DE NACIMIENTO Nº 1587, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora, Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2009, del niño ANDRI JESUS, hija de los ciudadanos JUAN EDUARDO SUESCUN VILLAMIZAR y YOSIBEL ANAIS RAMÍREZ PALENCIA, antes identificados. Con relación a esta prueba, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5) Original marcado “F” DOCUMENTO PRIVADO suscrito por la ciudadana YOSIBEL ANAIS RAMÍREZ PALENCIA. Al respecto, se observa que la prueba promovida es un documento emanado de un tercero ajeno completamente al proceso. En este sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 431: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Ahora bien, por cuanto de las actas procesales se evidencia que tal documento no fue ratificado mediante la prueba testimonial por el tercero de quien emana, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no otorgarle ningún valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio correspondiente, la parte demanda en el presente juicio no aportó material probatorio alguno, destinado a desvirtuar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda.
- IV -
PUNTO PREVIO I.
DE LA CONFESIÓN FICTA
De la revisión de las actas del presente expediente se evidencia que mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2010, la parte actora solicitó la confesión ficta de la parte demandada.
Observa quien aquí decide que la parte demandada, ciudadana CARMEN DELIA HERNÁNDEZ., identificada anteriormente, no comparecieron en el tiempo oportuno ni por si ni por medio de apoderado judicial, a ejercer su derecho a la defensa de dar contestación a la demanda incoada en su contra, estando debidamente citada, lo que pudiera dar lugar a la aplicación de los efectos de la CONFESIÓN FICTA establecida en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil que señalan:
“Artículo 887: La no comparecencia del demandado, producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (Negrillas y Cursiva del Tribunal).

De la lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber: A) Un supuesto de hecho: no contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y, B) Una consecuencia jurídica: la necesaria declaración de la confesión ficta de la parte demandada.
Con base a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio de 2000, expresamente expuso:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del querellante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del querellante; puesto que - tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera. (Sentencia ésta que fue ratificada por la decisión de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2003, con ponencia del MAGISTRADO CARLOS OBERTO VÉLEZ, recaída en el expediente N° 01194).

El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República, lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sent. 19-06-96, CSJ, Sala de Casación Civil, Exp. No. 95867) (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantun” conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos iuris para la procedencia de la ficta confessio:
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, de la revisión de la actas que conforman este expediente, se tiene que en fecha 22 de octubre de 2008, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su condición de Alguacil, expuso que la parte demandada, ciudadana CARMEN DELIA HERNÁNDEZ, se negó a firmar el recibo de citación, verificándose que en fecha 12 de diciembre de 2008, el ciudadano JOSÉ OMAR GONZÁLEZ, en su carácter de Secretario del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber cumplido con la citación de la demandada, ciudadana CARMEN DELIA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando así a derecho la demandada en este juicio, quedando demostrado que se configuró el primer requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Continuando con el segundo requisito referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sentenciadora considera pertinente citar criterio doctrinal del maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" quien expone:
“…Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones…" Pág. 511). (Negrillas y Cursiva del Tribunal)

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Negrillas y Cursiva de este Tribunal).
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”
En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demanda en el presente juicio no aportó material probatorio alguno, destinado a desvirtuar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que esta Juzgadora considera que se configuró el segundo de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide
Ahora bien, con respecto al tercer y último requisito referido, que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho. Para verificar si la pretensión de la parte demandante se ajusta o no a derecho hay que estudiar detalladamente la pretensión hecha por la misma en su escrito de demanda, la cual versa sobre el Desalojo, de un inmueble constituido por un pequeño apartamento sin número, con dos habitaciones, un baño con sus accesorios, cocina y su pasillo, ubicado de Alcabala Puente Sucre, Jurisdicción de la Parroquia San Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo dicha acción fundamentada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. …”
En este estado se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 37 y 39 del Código Civil:
“Artículo 37: El parentesco puede ser por consaguinidad o afinidad.
El parentesco por consaguinidad es la relación que existe entre las personas por vínculos de la sangre…”
“Artículo 39: En ambas línea hay tantos grados cuantas son las personas menos una
En la recta se sube hasta el autor
En la colateral se sube desde una de las personas de que se trata hasta el autor común, y después se baja hasta la otra persona con quien se va a hacer la computación…”

Según el autor RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, (Décima Edición), Página 28 comenta lo referente a la Generación, Grados, Líneas de la siguiente manera:
“…Dice el mencionado Art. 37 C.C. que “la proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones” y que “cada generación forma un grado”; No es sin embargo, el concepto jurídico del término; pues desde el punto de vista del Derecho, se entiende por generación al conjunto de personas que en un mismo grado y en una misma línea, se encuentran vinculados a un autor común; es decir, que la generación estaría constituida por el grupo de hijos que tengan varios hermanos. Por ejemplo, si Pedro, Juan y María son hermanos, los hijos de éstos vienen a constituir una generación, por cuanto están unidos a los padres de sus padres, o sea a sus abuelos, en el mismo grado y en la misma línea. De igual manera, cuando los hijos, de Pedro, Juan y María tengan hijos a su vez, todo el conjunto de estos vendría a formar otra generación, que igualmente estaría vinculada a los padres de sus abuelos, o sea a sus bisabuelos, en el mismo grado y en la misma línea.
El grado de parentesco, entonces vienes dado por la distancia existente entre dos parientes, sea directamente o a través de su autor común. Ello, porque cuando el parentesco va de padre a hijos y a nietos, o viceversa cada generación forma un grado; pero si los parientes no descienden el uno del otro, para determinar los grados deben contarse las generaciones que les separan, ascendiendo primero desde la persona de que se trata el autor común y luego descendiendo hasta el otro pariente con quien se quiere hacer el cómputo.
Estas diferencias que deben tenerse en cuenta al computar los grados (cuando se trata de parientes que descienden unos de ostros o cuando se computa el parentesco entre quienes, sin descender unos de otros, tienen un autor común) nos lleva a la necesidad de explicar el concepto de línea en el parentesco.
Como asienta nuestro Código Civil, “la serie de grados forma la línea” en la cual deben distinguirse dos claras: la recta, que es la formada por “la serie de grados entre personas que descienden unas de otras” y que puede ser ascendente o descendente; siendo la primera la que “liga a una persona con aquellos de quienes descienden” y la descendente la que “liga al autor con los que descienden de él”. “Es línea colateral la serie de grados entre personas que tienen un autor común, sin descender unas de otras”…
A es autor común de b y B1; pero también lo es de C y C1, puesto que éstos son hijos respectivamente de B y B1. Asimismo, D desciende de C y E desciende de D. Entonces la cadena de parentesco, o sea la serie de grados existentes entre A, B, C, D y E, será línea recta que asciende desde E hacia A o desciende desde éste hasta E. Por lo que para contar los grados entre éstos bastará con contar las generaciones que les separan: Así, de A a B hay un grado; de éste a C otro, y así sucesivamente. Es decir que entre A y E hay 4 grados. También puede seguirse el procedimiento señalado en el Código Civil para computar los grados, cuando en su Art. 39 señala que “hay tantos grados cuantas sean las personas menos una” por lo que en el caso del ejemplo habría que decir que como la cadena o línea está formada por cinco persona, habrá cuatro grados (cinco menos una).
Pero además de la línea recta (ascendente o descendente), encontramos en el gráfico que, por ser B y B1 y C y C1 descendiente de A (autor común), éstos están igualmente ligados por un vinculo parental; pero que por no descender unos de los otros no es de línea recta sino de línea colateral, cuyo cómputo debe hacerse subiendo hasta el autor común. De manera que para contar el grado de parentesco (colateral) entre C y C1, por ejemplo, se debe subir hasta el autor común (A) y luego descender hasta el otro. Así de C y B habrá un grado; de ésta a A otro, de aquí B1 otro y de B1 a C-1 otro; de manera que habrá en total cuatro grados; o si se prefiere seguir el procedimiento señalado en total cuatro grados; o si se prefiere intervienen cinco personas, a saber: C, B, A, B1 Y C1; por tanto, habrá cuatro grados (cinco menos uno)...”

El literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, exige “...la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”
Conforme al artículo 39 del Código Civil y al criterio doctrinal antes citado, se constata que la ciudadana YOSIBEL ANAIS RAMÍREZ PALENCIA, sobrina de los ciudadanos PALENCIA CRISPIN NELSON y PALENCIA CRISPIN NELIDA, se encuentra en el tercer grado de consanguinidad, con los mencionados ciudadanos, es decir, en la tercera generación descendiente del autor común, por lo que a todas luces resulta contraria a derecho tal pretensión, por cuanto la necesidad de ocupar el inmueble en base al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal b) sólo la tienen, el propietario, o alguno de sus parientes consanguíneos (padres y/o hermanos), dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
En consecuencia, por no haber concurrido los tres requisitos necesarios para declarar la confesión ficta, acogiendo lo pautado por la doctrinas citada, esta Juzgadora con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz y, en base a todas las consideraciones up supra señaladas y, con fundamento en el contenido de los artículos 12, 14, 15, 254, 243 del Código de Procedimiento Civil y 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Juzgado declara SIN LUGAR la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadana CARMEN DELIA HERNÁNDEZ y, forzosamente declara SIN LUGAR la ACCIÓN DE DESALOJO, que fuera incoada por la representación judicial de la parte demandante, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana CARMEN DELIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.808.043, en la presente causa.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por la abogada MARISOL RIVAS LINARES, quien actuó en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos PALENCIA CRISPIN NELSON y PALENCIA CRISPIN NELIDA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.781.866 y V-10.781.864, respectivamente.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandante al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida en esta litis.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 08 de octubre de 2014. Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TEMPORAL

ARELYS DEPABLOS ROJAS.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ARELYS DEPABLOS ROJAS.
MMC/ADR/08.-
ASUNTO NUEVO: 00785-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2008-000218.-