REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, lunes veintisiete (27) de octubre de 2014
204 º y 155 º

Exp. Nº AP21-S-2014-003837

PARTE OFERENTE: CINEX TOLÓN, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Septiembre de 2003, bajo el N° 79, tomo 124-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: FRANCISCO REY SILVA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.544.

PARTE OFERIDA: ALEJANDRO RAMOS REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.909.838.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: IRAMA MURO SEVERINE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.942.

ASUNTO: Oferta Real de Pago (Negativa homologación transacción)

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 23/10/2014, las partes del presente procedimiento presentaron acuerdo transaccional en el cual se le pagó a la parte oferida la cantidad de Bs. 88.852,87, señalando que el vínculo laboral había concluido por renuncia (aún cuando dentro de la oferta real se había ofertado la cantidad de Bs. 12.756,00 por paro forzoso); indicando además que el ex trabajador que había acudido al INPSASEL a reclamar las indemnizaciones de un supuesto accidente laboral, hecho que es negado por la parte oferente, indicando además que no procede por cuanto no existe ninguna certificación de discapacidad.

Ahora bien, en cuanto a la transacción laboral, es pertinente destacar que por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil. Por ello, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral, partiendo del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone:

“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”. (Destacados de este Tribunal)

De acuerdo a la norma trascrita, la transacción hecha por escrito debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, pues de esa forma el trabajador puede apreciar las ventajas y desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones o indemnizaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo, más aún en criterio de esta Juzgadora cuando se trata de lo relacionado con accidentes de trabajo, lo que en la mayoría de los casos genera algún tipo de discapacidad o limitación para ejercer las labores habituales a los fines de generar el sustento vital. De modo que cuando se lleva a cabo una transacción laboral, la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, debe verificar si la misma cumple con los requerimientos que exige la citada norma para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 739 de fecha 28-10-2003, cuando señaló:

“(…) debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento. (…) No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Pues bien, en criterio de esta Juzgadora si bien es cierto que no existe un derecho reconocido a favor del trabajador en materia del alegado accidente de trabajo (con lo cual estamos frente a un derecho dudoso), la oferta real de pago que fue presentada y admitida por este Juzgado no incluía dicho concepto, con lo cual mal podría entenderse que fuera parte ahora, a los fines de dar por terminado este procedimiento, de las reciprocas concesiones, ya que lo ofrecido al trabajador fue el pago de sus prestaciones sociales (“…CINEX ha intentado contactar en varias oportunidades al EX TRABAJADOR a fin de proceder al pago de sus beneficios laborales, lo cual ha resultado infructuoso. Por ello, con la finalidad de no incurrir en mora de las cantidades adeudadas por concepto de beneficios laborales, CINEX se ve obligada a iniciar el presente procedimiento de oferta real de pago…” Aunado a ello, vale señalar el criterio expuesto por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial en sentencia de fecha 09/05/2013:

“…en situación de normalidad, cuando un trabajador finaliza su relación de trabajo, genera un hecho legal y esperado por el trabajador, que significa el pago de inmediato de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales propios de la relación laboral que finaliza. Cuando esta situación derivada de la finalización de la relación de trabajo, no está bajo un esquema de normalidad, es decir, no ocurre lo aspirado por el trabajador, que es el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, surgen interrogantes y situaciones atípicas, no necesariamente ilegales o anti jurídicas, pero que deben ser visualizadas y de ser el caso analizadas. Partiendo de la premisa, que lo normal es el pago puntual y voluntario del patrono; y este no se produce, sino que dicho pago se produce a través de un acuerdo transaccional, donde se presume que los derechos transados versan sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos; por mandato imperativo de ley, los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial estamos obligados a garantizar que la citada transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales….”

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, visto que el acuerdo presentado incluye conceptos distintos a los ofertados por la entidad de trabajo, como es lo relativo a un supuesto accidente de trabajo, es forzoso para esta Juzgadora, negar la homologación de la transacción celebrada en fecha 23/10/2014, suscrita entre el ciudadano ALEJANDRO GABRIEL RAMOS REQUENA y la sociedad mercantil CINEX TOLÓN, C.A., por el incumplimiento de los requisitos intrínsecos que debe contener la transacción que se lleva a cabo en sede laboral y así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN suscrita entre el ciudadano ALEJANDRO RAMOS REQUENA y la entidad de trabajo CINEX TOLÓN, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, a la cual se le confiere efecto de cosa juzgada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de OCTUBRE del año dos mil CATORCE (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


El Juez

El Secretario

Abg. Amalia Díaz R


Abg. Rafael Flores


ASUNTO: AP21-S-2014-003837